REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1181

En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionara la abogada AURA MIREYA MONCADA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.864, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.869, con domicilio procesal en la carrera 3 Nº 6-30, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA) en contra de los ciudadanos GLADYS SUNILDE OVALLES DE RIVERA y VICTOR MANUEL RIVERA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.581.905 y V-3.213.011, respectivamente, domiciliados en la Calle El Águila, R-12, Parcela P-17, Urbanización Pirineos, Parte Baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Deudores Hipotecarios, representados por los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, PASCUALE COLANGELO y MARISOL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.218.086, V-10.903.218, V-10.156.221, V-6.397.064 y V-7.920.137, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.427, 68.092, 67.025, 29.835 y 35.741, en su orden; conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 28 y 29 de marzo de 2005, por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y AURA MIREYA MONCADA CHÁVEZ, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada y demandante, en su orden. La primera apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la segunda apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de febrero del presente año que declaró abierto el juicio a pruebas y llenos los extremos de la oposición.

I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 5, cursa libelo de demandada presentado por la abogada Aura Mireya Moncada Chávez, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos Gladys Sunilde Ovalles de Rivera y Víctor Manuel Rivera Oviedo, y en el cual señala que el prestatario no ha pagado a su representada ninguna de las cuotas de amortización ni los intereses del crédito concedido, habiéndose agotado las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de lo que adeuda. Que la presente acción persigue el pago de una cantidad de dinero garantizada con Hipoteca Convencional y de Primer Grado y por haber sido declarada la obligación como de plazo vencido, demanda formalmente por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Así mismo solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado suficientemente descrito. Estimando la demanda en la cantidad de Nueve Millones Veintiséis Mil Seiscientos Noventa Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 9.026.690,22). Obra a los folios 6 al 26, los recaudos anexos al libelo de demanda.
A los folios 27 y 28, corre auto de admisión de la demanda de fecha 22 de abril de 2002, donde se ordena la intimación de los demandados y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno descrito en el libelo de la demanda.
Mediante escrito fechado 31 de marzo de 2004 el coapoderado de los accionados consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previas y se opone a la solicitud de ejecución de hipoteca (folios 127 al 143).
La actora en fecha 21 de abril de 2004, consigna escrito contentivo de pruebas, junto con sus recaudos anexos, rechazando las cuestiones previas opuestas (folios 146 al 162).
En fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta dos decisiones: La primera registrada en el Libro Diario del Tribunal bajo el N° 29, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, la segunda registrada en el Libro Diario del Tribunal bajo el N° 30, declaró abierto el juicio a pruebas y llenos los extremos de la oposición (folios 218 al 226).
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, el coapoderado de los accionados apela de la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas (folio 232) y, el 29 de marzo del mismo año la apoderada actora apela de la decisión que declaró abierto el juicio a pruebas y llenos los extremos de la oposición (folio 233).
Por autos de fecha 4 de abril de 2005, el aquo oye las apelaciones en uno y ambos efectos las decisiones ya indicadas respectivamente (folios 234 y 235).
Tales apelaciones son recibidas en esta alzada el 15 de junio de 2005 y se les da inventario bajo los números 1180 (Apelación de las cuestiones previas-folio 246 y 247-) y 1181 (apelación de la oposición a la ejecución de hipoteca-folio 332 y 333-), fijándose el procedimiento establecido en la Ley de Tierras para segunda instancia. Posteriormente el 17 de junio del mismo año esta alzada a los fines de evitar sentencias contradictorias y garantizar la celeridad procesal acumula ambas apelaciones manteniendo el expediente el N° 1181 (folio 334 y 335).
El 30 de junio de 2005, la representación de la parte demandante consignó escrito contentivo de pruebas junto con un anexo (folios 339 al 343) y, el 4 de julio del mismo año la parte demandada se opuso a la admisión de las mismas (folios 344 y 345).
Admitidas las pruebas presentadas y establecido que sobre la oposición se resolverá en la sentencia de mérito, el 12 de julio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria y de informes (folio 347).
Por auto de fecha 18 de julio de 2005, el Juez Temporal de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 348).
Siendo el día y hora fijado se llevo a cabo la audiencia de informes con asistencia de las partes y al tercer día de despacho siguiente se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar las apelaciones ejercidas y confirmadas las sentencias apeladas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del presente juicio en virtud de: 1) El recurso de apelación que interpusiera el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA el 28 de marzo de 2005, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 21 de febrero del presente año por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la incidencia de cuestiones previas opuestas por los accionados y; 2) El recurso de apelación que ejerciera la abogada AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ, el 29 de marzo de 2005, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por el Juzgado antes indicado, relacionada con la oposición interpuesta por los accionados a la ejecución de hipoteca. En consecuencia, procederá esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas y, en caso de no ser procedentes, se pronunciará sobre si la oposición efectuada por la parte demandada llena o no, los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitada la materia sobre la cual versará el pronunciamiento del presente fallo, pasa este juzgador a resolver los siguientes puntos previos:

PUNTO PREVIO
PRIMERO: Oposición de los demandados a la admisión de pruebas presentadas en esta segunda instancia por la parte actora.
Llegadas las actas que conforman el presente juicio a este Tribunal Superior el 15 de junio del presente año se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia conforme a la normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El 17 de junio del mismo año este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena acumular las dos apelaciones a un mismo expedientes, a los fines de garantizar la celeridad procesal y evitar decisiones contradictorias.
Así las cosas, la parte actora mediante escrito de fecha 30 de junio de 2005 presenta sus pruebas y el 4 de julio del mismo año la parte demandada se opone a la admisión de las mismas alegando que no son pruebas permitidas para segunda instancia. Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva y establece que en cuanto a la oposición se pronunciaría en la sentencia definitiva.
Siendo entonces la oportunidad procesal respectiva procede este juzgador a resolver tal situación en los siguientes términos:
La oposición versa sobre los siguientes documentos:
-Original de la planilla de pago N° 04015 de fecha 27 de mayo de 1999, inserta al folio 156.
-Original de la orden de pago directo N° 2908 de fecha 21 de mayo de 1999, inserta al folio 157.
-Original de comprobante de emisión y acuse de recibo de cheque emitido, inserto al folio 210.
-Original de planilla de fecha 28 de marzo de 2000, certificada por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira, inserta al folio 160.
-Original de constancia certificada por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), calculo de los intereses causados inserto al folio 161 y 162.
El artículo 240 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1546 con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Oída la apelación, al ser recibidos lo autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio...”.
Tal y como lo señala la norma trascrita sólo los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio constituyen las pruebas permitidas en segunda instancia.
Del estudio detallado que hace este juzgador a los medios probatorios traídos a los autos por la parte demandante, se observa ciertamente que los mismos constituyen instrumentos privados los cuales carecen de efecto frente a terceros, razón por la cual no pueden ser valorados como pruebas permitida en esta segunda instancia.
En este orden de ideas cabe resaltar que la materia deferida al conocimiento de esta alzada se delimitó en el encabezamiento de la parte motiva de este fallo y, con tales probanzas pretende la parte ejecutante demostrar situaciones de hecho que tocan el fondo del asunto debatido, por lo que considera este sentenciador que la oposición a la admisión de pruebas efectuada por la parte demandada debe declararse con lugar y en consecuencia, no dar valor probatorio a las mismas. Así se decide.

SEGUNDO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por el a quo, sobre la incidencia de la cuestión previa del numeral 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en la audiencia probatoria y de informes celebrada el 18 de julio del presente año ante este alzada alegó:
-Que como punto previo se declare admisible la presente apelación, ya que la Ley de Tierras es del 13 de noviembre de 2001 y establece en su artículo 272 el procedimiento ordinario agrario, el cual no estaba vigente para la fecha de admisión de la demanda-22 de abril de 2002.
-Señala como vicio de la sentencia la incongruencia negativa, ya que alegó 5 cuestiones previas de las cuales sólo el a quo conoció 4.
-Que para el caso que se desestime tales alegatos solicita la extinción del proceso, ya que el código de Procedimiento Civil señala que alegadas las cuestiones previas de los ordinales 7 al 11 del artículo 346 la parte actora debe rechazarlas y de no hacerlo el proceso se extingue.
Por su parte la parte demandante en dicha audiencia señaló que la Ley de Tierras prela en el presente caso y que allí se establece que las cuestiones previas del 9 al 11 tendrán apelación si son declaradas con lugar, situación que no ocurre en el presente caso.
En primer lugar debe este juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, y al respecto considera esta alzada con fundamento en la garantía constitucional del derecho a la defensa enmarcado dentro del estadio del debido proceso, que el mismo es aplicable al caso de marras, aunado al hecho de que efectivamente la presente demanda fue admitida antes de la entrada en vigencia de las disposición transitoria sobre esta materia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Resuelto lo anterior procede esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 664 y 661 eiusdem.
-La parte demandada mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2004 en parte segunda del capítulo primero, opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo antes señalado, alegando que en el documento constitutivo del gravamen hipotecario sobre el cual se solicita la ejecución no se convino en manera alguna que su representado debiera cancelar como accesorio indexación alguna sobre las cantidades de dinero. Que tal pretensión no puede ser admitida por no haberse convenido expresamente en el documento contentivo de la obligación y,
-En el mismo escrito en su parte quinta del capítulo primero, alega la misma cuestión previa fundamentándola en que no existe prueba escrita por lo que hay violación a los presupuestos procesales, ya que la acción es contraria al ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora no acompañó con el libelo de demanda los boletines donde constan los parámetros de las tasas de interés fijadas por el Consejo Directivo de Fondata aplicables presuntamente al presente crédito.
El autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Segunda Editorial, páginas 75 a la 77 relacionado con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad. …
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohibe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente, “ La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el articulo 1547 ejusdem, auque en este caso la norma no lo prohibe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohibe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g)cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. …
De la doctrina antes trascrita se evidencia claramente el objeto o finalidad de esta cuestión previa, advirtiendo además que con ella pretende la parte demandada traer por medio de una incidencia situaciones que son objeto del fondo de la litis y que como bien lo señaló el a quo deben resolverse en su oportunidad procesal respectiva. Sin embargo, en estricto apego del criterio antes expuesto se permite concluir que el presente juicio tiene como principal pretensión la Ejecución de Hipoteca, procedimiento éste consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual del análisis y estudio de las actas este juzgador observa que en la presente acción existe un interés procesal, no es contraria al orden público o las buenas costumbres, no se evidencia fraude a la ley, no existen en el libelo de demanda conceptos ofensivos o injuriosos y no se está atentando contra la majestad de la justicia. En consecuencia, estando permitida la presente acción por la ley adjetiva y sustantiva, la cuestión previa alegada es improcedente, advirtiendo además este juzgador que lo relacionado con la supuesta indexación no convenida y la falta de prueba por parte del actor y señalada por los accionados es objeto de la decisión al fondo en la presente causa. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la extinción del proceso alegada por la representación de la parte demandada en el sentido, de que la actora no contradijo la cuestión previa alegada, observa este Tribunal que del escrito de pruebas presentado el 21 de abril de 2004 por la abogada AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ, inserto a los folios 146 al 153, se desprende claramente que la misma si hizo la correspondiente contradicción, razón por la cual esta alzada declara improcedente tal alegato y así se decide.
Resuelto el punto previo y declara su improcedencia procede este juzgador a pronunciarse sobre la Apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005 que declara llenos los extremos del artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y abierto el presente juicio a pruebas continuándose su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
Señala la actora y apelante en la audiencia probatoria y de informes que la parte demandada hace oposición a la ejecución de hipoteca por la disconformidad con el saldo. Que tal disconformidad no es señalada por el demandado. Que tanto el a quo como el demandado violan el debido proceso ya que las causales de oposición son taxativas y no se presentó la prueba escrita de la disconformidad alegada. Que el juez no se ajustó a lo alegado y probado en autos.
Por su parte los accionados alegan que en la cláusula sexta se evidencia el capital, pero que allí no se menciona la indexación ni los honorarios profesionales y que no tiene que aportar prueba alguna por cuanto es un punto de mero derecho y que la prueba es el mismo contrato.
El juicio de ejecución de hipoteca está regulado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su especialidad recae en que es un juicio ejecutivo en el cual tal y como lo ha señalado nuestra doctrina, puede aseverarse que no obstante la unidad del juicio, son dos procedimiento paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente, en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan y no interfieren en el otro, a saber: El procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor.
Es criterio reiterado por la doctrina actual y la jurisprudencia y que este Tribunal comparte plenamente, que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, siendo un procedimiento que el legislador patrio lo previó dentro del título de los procedimientos ejecutivos, de naturaleza especialísima, que busca evitar que una vez constatado por el juez, con fundamento en una cognición sumaria; sin bilateralidad de la audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código Adjetivo, tramitar la ejecución en forma breve, sin que se convierta en un proceso más, ordinario largo, dispendioso y desprovisto de un verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que puedan oponerse y el sin número de incidencias que puedan crearse, comprometan su eficaz terminación.
Sobre este aspecto es importante comentar, que para que proceda la oposición; ésta deberá fundamentarse en uno de los casos o supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, y corresponde al juez examinar cuidadosamente los instrumentos presentados para determinar si la oposición llena los extremos requeridos.
En el caso en estudio, observa quien decide que los opositores hicieron referencia al documento constitutivo de la hipoteca, el cual a juicio de este sentenciador sirve a ambas partes para demostrar sus probanzas, razón por la cual siendo esta oportunidad procesal la indicada por el legislador para que el órgano administrador de justicia se pronuncie única y exclusivamente si dicha oposición llena o no los extremos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este juzgador considera que los mismo si están llenos, y así se decide.
En fuerza de la alegado y probado en autos, este Tribunal Superior llega a la conclusión que la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia que resuelve la incidencia de cuestiones previas debe declararse sin lugar e igualmente sin lugar, la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia que declara llenos los extremos legales de la oposición efectuada por la parte demandada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2005, por el abogado WILMER MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos GLADYS SUNILDE OVALLES DE RIVERA y VICTOR MANUEL RIVERA OVIEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de febrero de 2005, registrada en el libro diario de ese despacho bajo el N° 29.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2005 por la abogada AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de febrero de 2005, registrada en el libro diario de ese despacho bajo el N° 30. En consecuencia, se ordena la apertura del juicio a pruebas y su trámite por el procedimiento ordinario, en virtud de estar llenos los extremos legales de la oposición a la ejecución de hipoteca interpuesta por los codemandados conforme al artículo 663 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Quedan CONFIRMADAS las sentencias objeto de apelación.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 1181, y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.
El Juez Temporal,

ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 26 de julio de 2005, se dicto, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1181, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
AJRG
Exp. 1181