REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco
195° y 146°
Por recibido en fecha 20 de julio de 2005 previa distribución, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, constante de cinco (05) folios útiles, interpuesto por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.096.673, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 31.130, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERSA CONSUELO USECHE DE ARDILA, NANCY CELINA USECHE CARRERO, MARCO TULIO USECHE CARRERO, CARLOS JULIO USECHE CARRERO, ANA USECHE DE JOVES y ALBERTO ANTONIO USECHE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.008.623, V-3.008.621, V-4.629.788, V-4.629.787, V-5.676.051 y V-9.222.134, en su orden, en contra de la sentencia de fecha 2 de julio de 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 11.932; por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; en consecuencia désele entrada, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 20 de enero del año 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal procede en primer termino a determinar su propia competencia. En este sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparos que se interpongan contra los jueces de Primera Instancia. En el caso en estudio la sentencia que se denuncia por Amparo Constitucional, fue dictada por el Juzgado de Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.
II
DE LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, seguidamente este juzgador en Sede Constitucional, previo análisis de las actuaciones acompañadas a la solicitud de amparo acuerda proceder a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se decide.
En cuanto a la admisibilidad de la acción sub examine las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal encuentra que, por cuanto no se haya incursa prima facie las mismas, la pretensión es admisible. Así se decide.
Por lo antes expuesto, ADMÍTASE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 2 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nº 11.932; por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso.
TRAMÍTESE por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En lo atinente a la medida cautelar innominada de paralización de la ejecución de la sentencia mientras dure este amparo constitucional; este juzgador se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid S.S.C. N° 156, 24-03-00).
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, como medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente …”
Esta Alzada, en atención a la decisión que se citó y a la amplitud de criterio que tiene el juez constitucional para el decreto de medidas cautelares, luego del estudio minucioso del expediente considera quien aquí decide, que es procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Dada la urgencia del presente caso, se acuerda la notificación de la presente decisión por cualquier vía permitida tanto al juzgado presuntamente agraviante como a los interesados y al Fiscal Superior del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ en contra de la sentencia dictada el 2 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nº 11.932; por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso.
SEGUNDO: NOTIFICAR A:
1) Presunto Agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, así como del presente auto.
2) MARIA MAYELA VARGAS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.564, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara; mediante boleta, con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, así como del presente auto.
3) AL FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, así como del presente auto.
TERCERO: LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, tendrá lugar al SEGUNDO (2) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia dictada el 2 de julio de 2001 por el Juzgado presuntamente agraviante, a quien se acuerda librar oficio al efecto.
De conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de copia certificada del presente auto.
Finalmente dada la naturaleza del presente procedimiento, se insta al recurrente a que suministre los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de las notificaciones ordenadas con sus respectivos recaudos. Cúmplase.-

El Juez Temporal,


ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI

La Secretaria Accidental,


ARACELI COROMOTO RIVERA JAIMES
En la misma fecha se libró oficio N° __________ dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se abrió cuaderno separado de medidas dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

ARACELI COROMOTO RIVERA JAIMES
Exp. 1202.-
AJRG.-