REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1194
En la incidencia surgida en el juicio seguido por cobro de bolívares procedimiento de intimación que formulara el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN SÁNHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.712, con el carácter de endosatario en procuración, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en contra de los ciudadanos REYES ELBANO JIMÉNEZ COLMENARES y CASANOVA ZAMBRANO MARINO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-10.851.518 y V-10.155.865, relacionada con la REGULACION DE COMPETENCIA, suscitada en virtud del auto dictado en fecha 03 de junio de 2005 por Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, habiendo solicitado la Regulación de Competencia por la materia, conoce por ende esta Alzada del expediente, a los fines de resolver lo conducente.

I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre de 2004, es proferido auto mediante el cual la Sala de Juicio N° 2 declara competente para seguir conociendo del Juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, el cual señala:
“...Ahora bien, en consecuencia de lo anterior el Juzgado de la causa…mediante auto de fecha 12 de enero de 2005 se declara Incompetente y Declina la Competencia…En virtud de lo anterior, este Tribunal en acatamiento de la legislación que se trascribirá a continuación y al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal…;por consiguiente en acatamiento de la norma y jurisprudencia Ut Supra señalado…por cuanto se trata de una acción de cobro de bolívares por procedimiento de intimación en la cual las partes transaron y dicho Tribunal lo homologa otorgándosele el carácter de cosa juzgada…lo procesalmente pertinente era que el Juzgado Segundo de Primera Instancia…tuviera como suspendido la causa hasta que mediara Impulso Procesal para lograr y ubicar y citar a los herederos del co-demandado, los cuales debían incorporarse como legitimados activos al proceso con la Declaración de Universales Herederos o su defecto, con la declaración Sucesoral, deja como descendiente al niño…en consecuencia el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo de la misma es el Juzgado Segundo de Primera Instancia…”

En fecha 07 de julio de 2005 es recibida ante esta Superioridad previa Distribución, la presente incidencia de Regulación de Competencia, inventariándose, dándosele entrada y el curso de Ley correspóndesete (folio 62).
Por auto de fecha 18 de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal (folio 63).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente regulación de competencia es solicitada por la abogada GRACIA CECILIA VARGAS, Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del auto de fecha 3 de junio de 2005, dictado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual declaro la competencia para seguir conociendo del juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Es importante traer a colación el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia...” (Subrayado del Tribunal)

Es decir que la regulación de competencia solo se solicita de oficio por el Juez que haya de suplir a aquél que previno, si a su vez se considera incompetente, que no es el presente caso.
Ahora bien, el presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del juicio que por cobro de bolívares vía intimación sigue el ciudadano abogado JOSÉ ELIAS DURAN SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos REYES ELBANO JIMÉNEZ COLMENARES y CASANOVA ZAMBRANO MARINO, inicialmente por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual por medio de auto, se declara incompetente de conformidad a lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
Considera necesario quien aquí decide traer a colación el Parágrafo Segundo del artículo 177, anteriormente señalado, el cual establece:
Parágrafo Primero: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí decide, citar parte de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tomada de la JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMÍREZ-GARAY, Tomo CCII-22003, PAGINA 355:
“…En este punto, se hace preciso recalcar que la sola existencia de un niño o un adolescente en la relación jurídico procesal, no hace presuponer que la querella planteada deba ser resuelta por la jurisdicción especial de menores, en perjuicio de las reglas ordinarias de competencia previstas en las leyes y, menos aún, derogue los criterios competenciales antes esbozados, aplicables a todo caso sometido a la justicia constitucional a través del amparo…”

Del hecho sometido bajo estudio, y del criterio jurisprudencial señalado, este Juzgador observa que las causales establecidas en la norma en comento son taxativas y las mismas deben ser interpretadas en forma restrictiva, razón por la cual se acoge al criterio expuesto que sólo la competencia es atrayente en los casos únicamente señalados especialmente por la Ley de la materia; en consecuencia, esta Alzada declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de regulación de competencia, solicitada por la abogada GRACIA CECILIA VARGAS REYES, en su condición de defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir copia computarizada certificada de la presente.
No hay lugar a multa dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 76 ejusdem.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1194, y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó publicó y agrego la presente decisión al expediente Nº 1194, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
AJRG/JGOV/javier s.-
Exp: 1194.-