REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1187
En el juicio especial que por solicitud de aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana FANNY EUGENIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.194, domiciliada la Urbanización Cesar Morales Carrero Sector 2 Calle 2, casa N° 01 Palmar de la Cope, San Cristóbal Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO JAUREGUI RÓDRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.896; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de mayo del presente año por el obligado, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, que formulara la ciudadana FANNY EUGENIA FERNÁNDEZ, fijando la misma en la cantidad ciento ochenta mil bolívares mensuales (Bs.180.000,00), más las sumas de doscientos mil bolívares (Bs.2000.000,00) en el mes de agosto y doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) en el mes de diciembre, para gastos de escolaridad y gastos decembrinos en beneficio de los hermanos JAUREGUI FERNÁNDEZ.
I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones, copia fotostática certificada de la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Fanny Eugenia Fernández, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada GRACIA CECILIA VARGAS REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.155; en contra del ciudadano José Gregorio Jáuregui Rodríguez, a favor de sus hijos KARLA ANTONIETA, ANDREA KARINA y CESAR OSCAR JAUREGUI FERNÁNDEZ, de 20, 17 y 14 años de edad respectivamente (folio 4 y vuelto).
Al folio 6 corre inserta constancia de ingresos a nombre del obligado, emanada de División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Publico (DIRSOP).
En fecha 30 de marzo de 2005, se llevó a efecto el acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo (folio 7), por lo que seguidamente la Juez insta al demandado a que de contestación a la demanda, por lo que en la misma fecha el obligado, mediante escrito contestó la demanda, alegando que no cuenta con lo recursos económicos para sufragar dicha solicitud, debido que no se le a aumentado el salario, a la cancelación de alquiler y de servicios básicos, por lo que anexó al mismo tres recibos de pagos percibidos por el como funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira (folios 10 al 15).
A los folios 16 al 23 corre agregado escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 4 de abril de 2005 por el ciudadano José Gregorio Jáuregui Rodríguez, mediante el cual consigno una serie de recibos, facturas, el mismo fue admitido por auto de fecha 5 de abril del presente año (folio 24).
En fecha 11 de mayo de 2005 es proferida sentencia por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria (folios 53 al 56), la misma fue apelada por el obligado en fecha 18 de mayo de 2005 (folios 43 al 44).
Al folio 45, corre auto de fecha 23 de mayo de 2005, por el cual el Juzgado a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 28 de junio de 2005 es recibido legajo de copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior, se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1188.
Por auto de fecha 1 de julio esta Superioridad, se acordó librar oficio a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente remitente, a los fines de que remitiera copia fotostática certificada de la sentencia proferida por ese Despacho en la causa signada bajo el N°20917, de lo cual se recibo mediante oficio signado con el N° J1-1712/2005 de fecha 04 de julio, de la mencionada Sala de Juicio contentivo de la copia fotostática certificada de la sentencia solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano JOSÉ GREGORIO JAUREGUI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.896, en su carácter de obligado en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de marzo de 2005, la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, a favor de KARLA ANTONIETA y los adolescentes ANDREA KARINA y CESAR OSCAR JAUREGUI FERNÁNDEZ, en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares mensuales (Bs.180.000,00), mas la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000,00), para el mes de septiembre por concepto de gatos escolares, mas la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), para el mes de diciembre por conceptos de gastos navideños, descontándola directamente de la nomina de pago del obligado.
La decisión apelada se fundamentó en las necesidades de los niños y adolescentes, ya que la obligación alimentaria es incuestionable por parte del progenitor que no ejerce la guarda, por lo que procedió a fijar una obligación alimentaria provisional, para que posteriormente, una vez conste en autos lo requerido por esa instancia en el auto para mejor proveer de fecha 14 de marzo de 2005, proceder a dictar sentencia.
Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario de la pensión.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado del Tribunal)
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
En el presente caso observa este juzgador que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a-quo en la pensión de alimentos. En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación.
De autos se evidencia que la parte obligada en su acervo probatorio en la Primera Instancia, consignó recaudos tendientes a demostrar los gastos en los cuales incurre, pero resulta que ante los gastos que pueda tener el obligado se yergue la obligación alimentaria para con sus tres (3) hijos, por tratarse de un crédito privilegiado, y estos no convivir con él.
El Tribunal de la causa en el fallo apelado señaló en su motiva:
“…El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias…Así mismo tomando en cuenta el incremento salarial decretado por el Presidente de la Republica el 01 de mayo del 2005 y conforme lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente…e interés Superior del niño ó adolescente…y la capacidad económica del obligado…SE DECLARA CON LUGAR el Aumento de la Pensión de Alimentos solicitada…” (Subrayado y negrillas de quien decide).
Por otra parte el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa:
“…El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…” (Subrayado de quien decide)
Considera este sentenciador que el a-quo actuó ajustado a derecho, al tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y que los beneficiarios de la pensión no habitan con su padre, por lo que debió la ciudadana KARLA ANTONIETA JAUREGUI FERNÁNDEZ, ejercer acción autónoma por cuanto ya es mayor de edad.
En atención al principio de preservar el interés superior del niño ante lo alegado y probado, de conformidad con la normativa Constitucional y la Ley Orgánica referida, este Tribunal Superior considera que la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia apelada con la advertencia de que la pensión alimentaría sólo recaerá sobre los adolescentes ANDREA KARINA y CESAR OSCAR JAUREGUI RODRÍGUEZ, ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el obligado JOSÉ GREGORIO JAUREGUI RODRIGUEZ en fecha 18 de mayo de 2005, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de aumento pensión de alimentos que formulara la ciudadana FANNY EUGENIA FERNANDEZ DE JAUREGUI en beneficio de sus hijos ANDREA KARINA Y CESAR OSCAR JAUREGUI FERNANDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO JAUREGUI RODRIGUEZ.
TERCERO: Se fija como pensión de alimentos en beneficio de los adolescentes ANDREA KARINA Y CESAR OSCAR JAUREGUI RODRIGUEZ, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares mensuales (Bs.180.000,00), asimismo, se fija un monto de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), para el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), para el mes de diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos.
CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria en un quince 15% por ciento del monto establecido en este fallo el primer año, y de la cantidad que arroje cada ajuste en lo sucesivo, el cual se llevará a cabo en el mes de julio de cada año.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1187, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIIVAS
En esta misma fecha veintidós (22) de julio de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1187, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
AJRG/JGOV/javier s.-
EXP. Nº 1187.-
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