REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 992
En el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, accionara la ciudadana CARMEN ZULAY DÁVILA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Número V-12.199.833, representante legal de la menor MIRIAM ZULAY REYES DAVILA, representada a lo largo del juicio por los abogados JANETTE REVEROL ZAMBRANO, ELVANO REVEROL ZAMBRANO, OMAR REVEROL BRICEÑO, MILAGROS PIETRI VIELMA, ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, ARMEN DELFÍN ROMAN, ORACO ARAQUE BARILLAS, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ y AUDELINA VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.203.633, V-12.203.822, V-3.914.412, V-9.102.729, V-3.072.036, V-4.303.122, V-8.089.483, V-11.502.376 y V-1.576.421, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.426, 66.427, 36.339, 28.251, 48.502, 17.446, 52.857, 74.436 y 19.356, en su orden, en contra de los ciudadanos TOMÁS SÁNCHEZ COIRAN, OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ y ROSALBA MACHADO DE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.916.747, V-3.866.472 y V-2.233.994, respectivamente, representados el primero por los abogados JOSE FREDDY GILLY TREJO, LUZ ELBA GILLY C., BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ, ADONAI SOLIS MEJIAS, y LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 5.535, 40.235, 52.922, 37.417 y 31.094, respectivamente, el segundo y tercera por la abogada LUZ ELBA GILLY C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.235; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados Olinto de Jesús Díaz Cortés (codemandado) y Luz Elba Gilly Cañizalez, coapoderada de la demandada, en fecha 4 de mayo de 2004, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declara con lugar la querella interdictal restitutoria, ordenando levantar la medida de fianza constituida por una garantía de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), condenando al pago de las costas a los demandados por ser la parte perdidosa en este caso.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 , obra libelo de demanda presentado por la ciudadana Carmen Zulay Dávila, en contra de los ciudadanos Tomás Sánchez Coirán, Olinto de Jesús Díaz Cortez y Rosalba Machado de Osuna, y en el cual expone: Que desde el mes de diciembre de 1998, el padre de la menor Miriam Zulay Reyes Dávila, era poseedor legítimo de una finca agropecuaria ubicada en el Sector Los Indios, Parroquia Páez del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, fomentada sobre una parcela de terreno de Ciento Diecisiete Hectáreas (117 Has) aproximadamente, en terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Nacional y en el cual desarrolló mejoras y bienhechurías, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración agrícola San Rafael de Canaguá-Los Indios. Sur: Vía de penetración agrícola El Diamante. Este: Intercepción Crucero, de las vías carretera San Rafael de Canaguá-Los Indios vía de penetración. Oeste: Mejoras que son o fueron de Aquilino Gutiérrez y Luis Méndez. Que el día 17 de agosto de 1997, el ciudadano Baldomero Reyes Ortiz, falleció trágicamente, y su mandante ocupó la Finca “Monte Cristo” el día 17 de agosto de 1997, todo lo cual hizo en representación de su menor hija Miriam Zulay Reyes Dávila, por ser ésta la única y universal heredera de Baldomero Reyes Ortiz. Es el caso que el día 4 de octubre de 1997, los ciudadanos Tomás Antonio Sánchez Coirán, Olinto de Jesús Díaz Cortez y Rosalba Machado de Osuna, valiéndose de la fuerza, profiriéndole todo tipo de amenazas, arremetiendo en forma desconsiderada, sacando de los linderos de la finca el ganado perteneciente a la menor, las aves de corral, algunos ovejos y los bienes que pertenecían a Baldomero Reyes Ortiz, despojaron a Carmen Zulay Dávila de la posesión que venía ejerciendo sobre la finca o predio rústico Fundo “Monte Cristo”, por lo que solicita se dicte decreto de restitución de la posesión sobre el inmueble deslindado en contra de los autores del despojo, y por cuanto su mandante carece de recursos económicos para constituir la garantía a que se contrae el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal decrete el secuestro del bien objeto de la posesión. Estima la acción en la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), demandando igualmente las costas del juicio. Corren a los folios 3 al 14, los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 3 de agosto de 1998, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la demanda, ordena darle el curso de ley correspondiente, la notificación del Procurador Agrario del Estado Barinas y abrir cuaderno separado de medidas (folio 14).
En fecha 15 de octubre de 1998, el codemandado Olinto de Jesús Díaz Cortez, se da por citado en el presente juicio, y solicita la reposición de la causa, por no haber acompañado el demandante con su libelo, la autorización del Instituto Agrario Nacional requerida por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (folios 26 al 29).
En fecha 19 de octubre de 1998, la abogada Luz Elba Gilly C., actuando con el carácter de coapoderada de la codemandada Rosalba Machado de Osuna, consigna escrito mediante el cual rechaza categóricamente que su representada haya sido poseedora del fundo agrícola objeto de este litigio y pide al Tribunal reponga la causa al estado de admitirla nuevamente, por cuanto en este proceso se violó la disposición de orden público contenida en el artículo 19 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ya que consta en los autos la condición de tenencia y de beneficiario de la Ley de Reforma Agraria del coquerellado Tomás Sánchez Coirán (folio 30).
El 27 de octubre de 1998, la demandante consigna escrito contentivo de promoción de pruebas y sus anexos (folios 32 al 40).
En fecha 29 de octubre de 1998, el codemandado Tomás Sánchez Coiran, consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y consigna original y copia del titulo provisional otorgado por el Instituto Agrario Nacional a su favor (folios 41 al 52).
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 1998, el codemandado Tomás Antonio Sánchez Coiran, asistido de abogado consigna copia certificada de la solicitud y título supletorio de propiedad de las mejoras y bienhechurías de su propiedad, construidas en una parcela de terreno que le fue adjudicada por el Instituto Agrario Nacional (folios 57 al 65).
En fecha 10 de noviembre de 1998, el aquo libra despacho de pruebas, al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 72 y 73).
El 10 de noviembre de 1998, es presentado escrito por el codemandado Tomás Sánchez Coiran, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 8 de octubre de 1998 (folios 74 al 76).
En fecha 18 de noviembre de 1998, el aquo dicta decisión mediante la cual niega la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (folios 85 al 88). Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 1998, la abogada Luz Elba Gilly C., apela de la sentencia interlocutoria anteriormente descrita (folio 91).
La abogada Luz Elba Gilly C., en fecha 23 de noviembre de 1998, consigna escrito mediante el cual impugna la prueba documental promovida por la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas (folio 92).
En fecha 23 de noviembre de 1998, la abogada Luz Elba Gilly C., consigna escrito mediante el cual hace una relación suscinta y breve de la sustanciación de la causa (folios 93 al 98).
Obra a los folios 104 al 119, resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Páez del Estado Barinas.
En fecha 3 de diciembre de 1998, se realizó Inspección Judicial (folios 134 al 143).
En fecha 14 de diciembre de 1998, son remitidas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Sexto Agrario, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la abogada Luz Elba Gilly (folio 145).
Obra a los folios 162 al 295, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional junto con sus recaudos anexos, solicitada por los abogados José Freddy Gilly Trejo y Betty Varela Márquez, en su carácter de coapoderados del codemandado Tomás Sánchez Coiran, por ante el Juzgado Superior Sexto Agrario, mediante el cual piden se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, el cual en fecha 17 de noviembre de 1998, dicta decisión mediante la cual niega la admisión de la acción propuesta por Tomás Sánchez Coiran (folios 296 y 297). Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 1998, la abogada Betty Varela Márquez, apela de la decisión anterior, que niega la admisión de la acción de amparo constitucional (folio 298), la cual es admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 1998 (folio 301), remitiéndose el expediente al ciudadano Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue recibido en fecha 2 de diciembre de 1998 (folio 305), Sala la cual, en fecha 6 de mayo de 1999 declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Betty Varela Márquez contra el auto de fecha 17 de noviembre de 1998 dictado por el Juzgado Superior Sexto Agrario, así mismo declara Con Lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Tomás Sánchez Coiran contra la falta de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario del Estado Barinas (folios 306 al 321). El 7 de junio de 1999, el Juzgado Superior Sexto Agrario, declara con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tomás Sánchez Coiran (folio 323).
El 19 de julio de 1999, el codemandado Olinto de Jesús Díaz Cortez, consigna escrito mediante el cual solicita se dicte sentencia definitiva (folios 325 y 326).
En fecha 22 de septiembre de 1999, el codemandado Tomás Antonio Sánchez Coiran, consigna escrito mediante el cual solicita al Juez proceda a sentenciar la causa con la debida urgencia (folios 329 al 336).
En fecha 24 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Sexto Agrario, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Luz Elba Gilly C., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario del Estado Barinas que negó el pedimento de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y confirma en todas y cada una de sus partes la misma (folios 452 al 458). Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 1999, la abogada Betty Yajaira Varela Márquez, anuncia recurso de casación y por auto de fecha 14 de abril de 1999, el Juzgado Superior Sexto Agrario lo declara inadmisible, por lo que en fecha 21 de abril de 1999, anuncia recurso de hecho, y por auto de fecha 22 de abril de 1999, es enviado el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en fecha 15 de julio de 1999, dicta decisión mediante la cual declara sin lugar el recurso de hecho propuesto (folios 472 al 480).
Corre a los folios 505 al 507, certificación expedida por la Oficina Central del Instituto Agrario Nacional de la ciudad de Caracas, así como Resolución de Directorio Nº 07.98, a nombre del codemandado Tomás Antonio Sánchez Coiran. Cursa a los folios 510 al 513, comunicación emanada del Instituto Agrario Nacional, mediante la cual remiten copia certificada de la resolución donde se le otorga título provisional oneroso al ciudadano Tomás Sánchez Coiran. Corren a los folios 517 al 531, copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del título oneroso otorgado al ciudadano Tomás Sánchez Coiran.
El 14 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta decisión mediante la cual declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 556 al 558). En fecha 13 de enero de 2003, los abogados Alba Marina Rondon de Roa y Carlos David Contreras Sánchez, consignan escrito junto con sus anexos, mediante el cual solicitan la regulación de la competencia (folios 574 al 588). Habiéndose remitido el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, la Juez Unipersonal Nº 1, en fecha 21 de agosto de 2003 ordenó devolverlo al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Barinas (folio 603).
El 16 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interdictal restitutoria, ordenando levantar la medida de fianza constituida por una garantía de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), condenando al pago de las costas a los demandados por ser la parte perdidosa en este caso (folios 612 al 647). Obra a los folios 657 y 659, diligencias suscritas por los abogados Luz Elba Gilly C., y Olinto de Jesús Díaz Cortez, de fechas 29 de abril y 4 de mayo de 2004, respectivamente, mediante las cuales apelan de la decisión anterior. Por auto de fecha 6 de mayo de 2004, el aquo oye las apelaciones en un solo efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario respectivo, siendo recibido en esta Alzada en fecha 31 de mayo de 2004, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folios 666 al 670), y en fecha 6 de julio de 2004, este Tribunal dicta decisión mediante la cual declara con lugar las apelaciones interpuestas por los abogados Olinto de Jesús Díaz C., y Luz Elba Gilly Cañizalez, declarando NULA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia (folios 711 al 723).

En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, ordenando levantar la medida de fianza constituida en garantía de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), condenando en costas a los querellados por haber resultado perdidosos en el presente fallo (folios 741 al 758). Mediante diligencias de fechas 13 de agosto, 18 de agosto y 19 de agosto de 2004, respectivamente, suscritas por los abogados Olinto de Jesús Díaz Cortez, Luz Elba Gilly C., apelan de la decisión anterior, oyendo el aquo dichas apelaciones en un solo efecto, remitiendo el expediente a este Juzgado Superior, dándosele entrada e inventario y el curso de ley en esta Alzada en fecha 7 de septiembre de 2004 (folios 759 al 769).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, la Juez Accidental María Ignacia Añez Cardozo, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse inhibido la Juez Ana Sofía Solórzano Rodríguez, ordenándose la notificación de las partes (folios 799 al 808).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, quien suscribe la presente decisión, Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avoca al conocimiento de la causa, por haber sido designada y por tanto asumido funciones como Juez Temporal de este Juzgado (folio 809).
Obra a los folios 828 y 829, diligencia suscrita por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, en su carácter de coapoderado judicial de la querellante, mediante la cual recusa a la Juez que dicta la presente decisión, la cual fue declarada sin lugar en fecha 29 de junio de 2005 por la Juez Accidental María Ignacia Añez Cardozo.
Por auto de fecha 30 de junio de 2005, se fijó oportunidad para que en audiencia oral las partes expresen sus informes (folio 896).
En fecha 11 de julio de 2005, se dictó en audiencia oral el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta, SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada, SE REVOCÓ la decisión apelada, quedando sin efecto el secuestro provisional restitutorio, condenando en COSTAS a la querellante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria incoada por la accionante CARMEN ZULAY DÁVILA, actuando en nombre y representación de su menor hija MIRIAN ZULAY REYES DÁVILA.
En sus informes presentados en forma oral, la parte apelante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia por cuanto la misma no fue exhaustiva, no determinó en manos de quien quedó la posesión, ni como quedó el secuestro decretado. Que no existe identidad ni en la cabida, ni en los linderos entre el inmueble cuya posesión ejerciera el causante de la querellante y aquel cuya restitución demanda en la querella. Que el justificativo de testigos evacuado por ante una Notaría nada aporta acerca de la ocurrencia del despojo.
Al motivar la sentencia recurrida, el juzgador de primera instancia consideró que el justificativo de testigos presentado junto con el libelo de demanda, constituyó prueba suficiente primero, para la admisión de la querella interdictal y el decreto de la medida ejecutiva provisional de secuestro y posteriormente, al ser ratificado en juicio, evidenció el despojo de que fue objeto la demandante.
Ahora bien, sobre la importancia de demostrar el despojo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3008 de fecha 4 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual expresó lo siguiente:

Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en la posesión.

En el caso bajo estudio, la prueba principal aportada por la parte querellante la constituye un Justificativo de Testigos evacuado en forma anticipada por la parte actora y ratificado posteriormente en juicio. Sobre la valoración del justificativo, expresa el autor venezolano Simón Jiménez Salas en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:

“…Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testificales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios. La no ratificación o la demostración de falsedad en los dichos en los testigos, producirán la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base se considero con derecho al actor, faltando esa base es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho….Hablamos de “ratificación debida”, señalando que debe realizarse en los términos y condiciones señaladas…”

La Sala Especial Agraria del Máximo Tribunal, en sentencia N° 133, del 6 de marzo de 2003, sentó:
“ …De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por la futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas…”

Ciertamente, la querellante presentó un justificativo de testigos evacuado extra litem por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 26 de junio de 1998 (folios 7 al 12), al cual concurrieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos Héctor Belandria Belandria, Luis Andrés Zambrano, Luis Antonio Méndez Torres y José Aquilino Gutiérrez Santana. En la oportunidad de ratificar tal justificativo, por ante el Tribunal comisionado al efecto el Juzgado de la Parroquia Páez del Estado Barinas, presentes los testigos del justificativo, excepto Luis Antonio Méndez Torres, quien no compareció (folios 114 al 117), expusieron en forma idéntica: “La declaración que este Tribunal, me acaba de leer en este acto es la misma que rendí en su lugar y fecha indicada y la ratifico en todas y cada una de sus partes”.
Cabe traer a colación lo que consagra el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la forma de examinar el testigo:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código.”

La ratificación del justificativo de testigos en casos como el de marras, impone que los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, ocurran al juicio para ser examinados e interrogados a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba, lo cual no ocurrió en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada
En criterio de quien aquí decide, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, se concluye que la querellante no logró demostrar su posesión, tampoco logró demostrar los actos constitutivos del despojo pues el Justificativo de Testigos evacuado anticipadamente y ratificado en juicio, no constituyó prueba suficiente de los supuestos hechos despojatorios, las deposiciones de los testigos son generales, dan fe de la posesión ejercida por el causante Baldomero Reyes, más no aportan elementos de convicción sobre la posesión ejercida por la accionante Carmen Zulay Dávila, actuando en nombre de su hija Mirian Zulay Reyes Dávila, no señalan en que consistieron tales hechos violentos, como ocurrieron y al no estar demostrado el despojo mal puede declararse con lugar la acción intentada, siendo el Justificativo de Testigos la prueba por antonomasia, no ha lugar a revisar las probanzas de la parte querellada, por lo que resulta forzoso dejar sin efecto la Medida Provisional de Secuestro dictada en fase sumaria en la presente causa y retrotraer la situación al estado en que se encontraba antes de ejecutar dicha medida, es decir, devolver la posesión al co-querellado Tomás Antonio Sánchez Coirán, quien fue despojado de la misma al ejecutarse la medida. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados OLINTO DE JESÚS DÍAZ y LUZ ELBA GILLY apoderados judiciales de la parte querellada y personalmente por el ciudadano TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ COIRÁN codemandado en la presente causa, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana CARMEN ZULAY DÁVILA, actuando en nombre y representación de su menor hija MIRIAN ZULAY REYES DÁVILA, representada judicialmente a lo largo del juicio por los abogados JANETTE REVEROL ZAMBRANO, ELVANO REVEROL ZAMBRANO, OMAR REVEROL BRICEÑO, MILAGROS PIETRI VIELMA, ALBA MARINA RONDON DE ROA, ARMEN DELFÍN ROMAN, ORACO ARAQUE BARILLAS, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ y AUDELINA VALERA, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.203.633, V-12.203.822, V-3.914.412, V-9.102.729, V-3.072.036, V-4.303.122, V-8.089.483, V-11.502.376 y V-1.576.421, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.426, 66.427, 36.339, 28.251, 48.502, 17.446, 52.857, 74.436 y 19.356, en su orden, en contra de los ciudadanos TOMAS SÁNCHEZ COIRAN, OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ y ROSALBA MACHADO DE OSUNA, representados el primero por los abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, LUZ ELBA GILLY C., BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ, ADONAI SOLIS MEJIAS, y LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.535, 40.235, 52.922, 37.417 y 31.094, respectivamente, el segundo y tercera por la abogada LUZ ELBA GILLY C.
TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 12 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, queda SIN EFECTO EL SECUESTRO PROVISIONAL RESTITUTORIO dictado en fecha 03 de agosto de 1998, ejecutado en fecha 13 de agosto de 1998 por ese mismo Tribunal y se RETROTRAE LA SITUACIÓN AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA EJECUCIÓN DE DICHO SECUESTRO, esto es, se devuelve la tenencia al ciudadano TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ COIRÁN, quien fue despojado de la misma al practicarse la medida.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 992 y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


EL Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 14 de julio de 2005, se dictó, publicó y agregó el integro de la presente decisión al expediente N° 992, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p. m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/gavv.-
Exp. 992.-