REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 1179

En el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SAYAGO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.679, asistida por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.291, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.221, en contra de la omisión en que incurrieran los ciudadanos JUAN DE DIOS GARCÍA y ANTHONY FRANK PEÑALOZA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.286.797 y V-15.079.695, respectivamente, de señalar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, un inmueble el cual no es sobre el que recae el auto de ejecución dictado el 22 de julio de 2003 en el expediente N° 25.843 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta el 03 de junio de 2005 por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SAYAGO MONCADA, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Fundamenta la accionante su recurso de amparo constitucional en los siguientes hechos:
1.- Que de las actas del expediente N° 25.843 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual esta en fase de ejecución, se dictó auto de ejecución el cual recae sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, vereda 3, Municipio La Concordia San Cristóbal del Estado Táchira, número 1-D, Bloque 01, cuyos linderos son: NORTE: Con pared del apartamento N° 1-B; SUR: Con pared del apartamento 1-C; ESTE: Con pared este, zona verde; OESTE: Con área de circulación zona verde; TECHO: Con piso del apartamento N° 2-D; PISO: Con terreno propiedad de Inavi.
2.- Que el coapoderado de la parte actora ciudadano Anthony Frank Peñaloza López, señala al Juez Ejecutor de Medidas la dirección de un inmueble que aún y cuando es propiedad del demandado en la causa mencionada, no es el inmueble sobre el que recae el auto de ejecución.
3.- Que su inmueble no tiene número y está ubicado en el bloque A1 y los linderos y medidas del inmueble de su propiedad son: NORTE: Con terrenos del apartamento 1-B del bloque A1; SUR: Con terrenos del apartamento 1-C del bloque ya mencionado; ESTE: Con el apartamento 1-D del mismo bloque y OESTE: Con la vía de circulación, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 15 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 44, Tomo 268 de los libros de autenticaciones, y que según inspección ocular realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de julio de 2003, se evidencia que los linderos del mismo no coinciden con los linderos del inmueble sobre el cual recae la ejecución de la sentencia.
4.- Que tales hechos violaron el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los que a su criterio son los agraviantes. Así mismo señala la violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Abogados.
5.- Finalmente solicita se ordene a los agraviantes dirigir y constituir al Juzgado Ejecutor de Medidas al inmueble mencionado en el auto de ejecución de sentencia, se solicite la apertura de una investigación a la Fiscalía a fin de determinar si los hechos narrados configuran delito y se condene en costas y costos del procedimiento.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas se llevó a cabo la audiencia constitucional, oral y pública el 23 de mayo de 2005, en la cual el ciudadano JUAN DE DIOS GARCÍA, asistido por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.338, parte presuntamente agraviante alegó que la acción intentada era temeraria, en el sentido, de que si bien es cierto el Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó, no se realizó la ejecución por cuanto en ese momento se constató que los linderos no estaban claros o precisos en el decreto de ejecución. Que todos los argumentos explanados por la accionante relacionados con el daño, menoscabo en la propiedad nuca los ha sufrido, y que no puede pretenderse con el amparo impedir la ejecución de una sentencia definitiva. Que si se le vulneró sus derechos debió ejercer las acciones legales correspondientes en su oportunidad. La recurrente por su parte ratificó su escrito contentivo de la solicitud de amparo y explanó los mismos hechos allí alegados. Se dejó constancia que el ciudadano ANTHONY FRANK PEÑALOZA LÓPEZ, no se hizo presente.
El Tribunal a quo en fecha 31 de mayo de 2005 dictó sentencia y declaró inadmisible la acción de amparo intentada. Mediante escrito fechado 03 de junio del presente año la apoderada judicial de la accionante ejerció recurso de apelación, motivo por el cual esta alzada previa su distribución, entra a conocer de la causa y el 15 de junio de 2005 le da entrada, inventario bajo el N° 1179 y curso de ley.

II
DEL FALLO APELADO
El motivo de la presente apelación se circunscribe al fallo dictado el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto.
El Tribunal a-quo motivó su decisión en lo siguiente:
“...la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN SAYAGO MONCADA, intenta acción de amparo y revisado como ha sido el expediente signado bajo el N° 25843, donde se decretó la medida que afecta la propiedad de la agraviada, se evidencia que las partes actuantes son JUAN DE DIOS GARCIA, asistido por el abogado Hugo Ramón Segovia Lovera y Efraín José Rodríguez, en el que demanda a FERMIN GARCIA MORENO, por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; de lo que se concluye que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN SAYAGO MONCADA, es una tercero en comento...
...Ahora bien, aprecia esta Juzgadora, que en el caso de autos, la recurrente en amparo ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SAYAGO MONCADA, pudo hacer uso de la vía ordinaria que le ofrecía el ordenamiento jurídico como era la tercería prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.....En el proceso de amparo, por su finalidad, no permite discutir la existencia real de un derecho como el de propiedad en la situación jurídica de una específica persona, para lo cual, es la tercería de dominio el medio idóneo en caso como el de autos...
...No teniendo la acción de amparo un carácter sustitutivo, y estando previsto en el caso de autos la existencia de normas especiales que alegadas ante la jurisdicción ordinaria, resuelven la situación planteada y se evidencia que la misma resolución señaló los medios procesales a seguir...DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO...
Por su parte la accionante y apelante fundamentó su recurso mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa el 03 de junio del presente año en:
• Que es un formalismo inútil recurrir a la tercería para que el Juez Ejecutor de Medidas determine cual es el inmueble demandado.
• Que el Tribunal a quo fundamenta su decisión erradamente en el falso supuesto de hecho y de derecho, de que está en presencia de la práctica de una medida y que el amparo se interpuso por alguna diferencia de linderos o medidas sobre el inmueble demandado y cuya entrega en ejecución de sentencia se solicita, violando los artículos 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que la sentencia apelada viola el artículo 12 y 15 en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar ni apreciar la prueba fundamental en el presente caso como es la confesión de los hechos que hace el coagraviante JUAN DE DIOS GARCIA.
• Finalmente solicita se revoque la sentencia apelada, declare con lugar la acción de amparo y se ordene al Juez Ejecutor de Medidas se dirija al bien inmueble determinado en la sentencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, ...siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, corresponde a esta alzada el conocimiento de la presente apelación, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior considera que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así mismo, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente observa esta sentenciadora que el derecho constitucional alegado por la quejosa como amenazado de ser violado, es su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
ARTÍCULO 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Observa esta juzgadora que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Enríquez de Pimentel) en la cual se estableció lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamiento precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Negrillas y subrayado de quien decide)
Visto lo anterior, esta operadora de justicia estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer la tercería, prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar la omisión que amenaza la violación de su derecho a la propiedad. Al respecto, Manuel Osorio (citado en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”) define la tercería así: “Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambos litigante o sólo a uno de ellos. La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes...”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1004 del 26 de mayo de 2004, expediente N° 04-0175, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García señaló:
“...Del examen de las actas que conforman el expediente, observa esta Sala que, ciertamente, el ciudadano... no era parte en el aludido juicio, con ocasión al cual, el Juzgado....decretó mandamiento de ejecución...
Tal circunstancia revela, a criterio de esta Sala, que la accionante en amparo tenía la posibilidad de hacerse parte mediante la tercería que preceptúa el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no ser escogida la vía de la tercería, teniendo la posibilidad efectiva de hacerlo, en modo alguno el decreto de mandamiento de ejecución significa la vulneración de los derechos aludidos, pues, el Juzgado Primero de Primera Instancia...aplicó normas procedimentales en una causa específica, más con su actuación no privó a la accionante del derecho de comparecer ante el juez competente y así dirigir cualquier pretensión, en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una decisión que tomase en cuenta razones y probanzas, pues de lo contrario, sería ir en detrimento del mecanismo procesal especializado concebido por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos de los terceros ajenos al proceso.
En tal sentido, precisa esta Sala que, si bien, la tercería prevista en el Código Adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve y sumario como el amparo constitucional, lo que en precisadas condiciones determinaría que fuera considerado como un medio judicial no idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda, pues, conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento de conocimiento completo en el que efectivamente se debe hacer plena prueba del derecho alegado, a fin de aclarar la posición del tercero lo cual hace suponer el cumplimiento de las etapas procesales a tal fin. En este sentido, es oportuno destacar que esta Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció en sentencia N° 401 del 19 de mayo de 2000 (caso: Centro Comercial Los Torres C.A.) lo siguiente:
“Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, viciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho de propiedad del tercero.
Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.
Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa-ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse-pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.
Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero”. (Negrillas de quien decide)
Finalmente debe señalar quien decide que la accionante, no expuso en el escrito contentivo de la acción de amparo, ni en la audiencia oral constitucional, motivo alguno que permita a este Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no la tercería, medio judicial dispuesto en la ley adjetiva.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta juzgadora que el presente caso se enmarca dentro del supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. ASÍ SE DECLARA.
Atendiendo a los señalamientos anteriores, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, declarada por el aquo, con la salvedad de que no habrá condenatoria en costas por cuanto no se evidencia que haya temeridad en la interposición de la presente acción de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida el 3 de junio de 2005 por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN SAYAGO MONCADA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la omisión en que incurrieran los ciudadanos JUAN DE DIOS GARCÍA y ANTHONY FRANK PEÑALOZA LÓPEZ, de señalar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, un inmueble el cual no es sobre el que recae el auto de ejecución dictado el 22 de julio de 2003 en el expediente N° 25.843 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto no se evidencia temeridad en la interposición del presente amparo constitucional no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1179 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 14 de julio de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1179, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF/JGOV/
EXP. Nº 1179-