REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1170
En la incidencia surgida el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, accionara el ciudadano CARLOS JULIO NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, Guardia Nacional activo, actualmente prestando sus servicios en el Destacamento 56 del Comando Regional Nº 5, con sede en El Paraíso, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.125.757, asistido por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, residenciado en la Avenida Perimetral Nº 6-21 de la población de Michelena del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-2.808.281 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.916, en contra de las ciudadanas YELITZA MARILÚ MEDINA COLMENARES y ELYS YASMIN MEDINA COLMNENARES, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.017.390 y V-6.017.391, respectivamente, representadas por el abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-988.242 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.237; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2005, por el apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa interpuesta y prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juez, declarándose en consecuencia competente para conocer de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
Al folio 1, cursa libelo de demanda, presentado por el ciudadano CARLOS JULIO NAVA, asistido por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, en contra de las ciudadanas YELITZA MARILÚ MEDINA COLMENARES y ELYS YASMIN MEDINA COLMENARES, por Inquisición de Paternidad, en el cual señala: “Yo, Carlos Julio Nava, con cédula de identidad Nº V-5.125.757, casado, de profesión Militar, Guardia Nacional Activo, actualmente prestando mis servicios en el Destacamento 56 del Comando regional Nº 5, con sede en el Paraíso Caracas; asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, con cédula de identidad Nº V-2.808.281, inscrito en el I.P.S.A., con matricula Nº 66916, residenciado en la Avenida Perimetral Nº 6-21 de la población de Michelena del Estado Táchira, teléfono 0147023664, que a los efectos procesales declaro mi domicilio”.
Por auto de fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da entrada e inventario y el curso de ley a la demanda, ordenando la citación de las demandadas, las cuales fueron citadas el 14 de enero de 2002 (folios 3 al 5).
Obra a los folios 6 al 8, escrito presentado por el apoderado de las demandadas, contentivo de oposición de cuestiones previas.
El 11 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito contentivo de solicitud de Perención de la Instancia (folios 13 al 15).
En fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual hace aclaratoria a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes (folio 16).
Cursa a los folios 17 al 19, escrito de Cuestiones Previas presentado por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa interpuesta y prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juez, declarándose en consecuencia competente para conocer de la presente causa (folios 22 y 23).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandante apela de la decisión anterior, la cual es oída en un solo efecto por el a-quo, mediante auto de fecha 15 de abril de 2005, remitiéndose las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas las mismas en esta Alzada en fecha 27 de mayo de 2005 (folios 24 al 27).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, fue recibido el legajo de copias fotostáticas certificadas antes mencionadas, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folio 28).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación y regulación de la competencia por el territorio, interpuesta en fecha 14 de abril de 2005 por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas YELITZA MARILÚ MEDINA COLMENARES y ELYS JASMIN MEDINA COLMENARES, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ya fue relacionada en el presente fallo.
Es importante citar la diligencia de fecha 14 de abril de 2005 corriente al folio 24, del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, catorce de abril del año dos mil cinco, presente en este Tribunal, NEPTALÍ DUQUE USECHE Abogado en ejercicio, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas YELITZA MARILÚ y ELYS JAIMIN MEDINA COLMENARES, identificados y acreditado en autos, EXPUSO: PRIMERO: Me doy por notificado de la decisión de fecha 20 de enero del año 2005 (folio 113-116) mediante la cual el Tribunal se declaro competente por el territorio, para conocer de la presente acción de inquisición de paternidad SEGUNDO: Solicito la regulación de la competencia por el territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y APELO dicha decisión, dentro del término legal. Este recurso de apelación comprende ambos pronunciamientos: 1.- La decisión interlocutoria que decidió la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio, opuesta en escrito de fecha 19-02.002 (folios 39-41). 2.- La decisión de fecha 20-02.005 (folios 113-116), mediante la cual el Tribunal se declaro competente por el territorio, para conocer de la presente acción de inquisición de paternidad. TERCERO: Consta fehacientemente que mis representadas tienen su domicilio en la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, como se evidencia a los folios 01 vuelto 16,34,36,42,43. y en consecuencia tienen un derecho de rango constitucional, y en este caso donde aparecen como demandadas, deben conocer sus jueces naturales, que son los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CUARTO: La decisión aludida ya había sido decidida con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a sentencia interlocutoria que obra a los folios 69 y 70. Esta disparidad de criterios sobre un mismo asunto, esta contradicción, entre Tribunales de una misma instancia, crea incertidumbre e inseguridad jurídica. QUINTO: A todo evento pido que en esta incidencia se debe decidir con arreglo al principio constitucional de que todos los venezolanos y venezolanas deben ser juzgados por sus jueces naturales. Los jueces naturales territoriales por su domicilio, de mis representadas son los Tribunales Civiles del Estado Miranda, conforme a los ordinales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.
RESPECTO DE LA APELACIÓN.
En relación con la diligencia transcrita anteriormente, considera este Juzgado necesario aclarar que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia...”(Negrillas de este Tribunal).
Siguiendo este orden de ideas se cita a su vez jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 06-05-93, Ponente: Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, contenida en el Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, Eruditos Prácticos Legis, Enero 2005- Enero 2006, Pág. 320:
“...las decisiones que se dicten, cuando haya sido opuesta cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346, sólo serán impugnables mediante la solicitud de regulación de la competencia a tenor de lo previsto en los artículos 67 y siguientes, por mandato expreso del artículo 349 ejusdem. ...”
Por lo expuesto, se arriba a la conclusión de que tal, decisión no es impugnable por vía de apelación, Y ASI SE DECLARA.
RESPECTO DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
El artículo 231 del Código Civil, estatuye:
“ Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes “. (Subrayado de este Tribunal).
De la norma trascrita se evidencia claramente la intención del legislador de que en las acciones relativas a la filiación la competencia la determinará el domicilio del hijo. En el presente caso, estima esta sentenciadora que el criterio explanado por el a quo en la decisión apelada no se ajusta a la norma en comento, ya que no tomó en cuenta que el domicilio del ciudadano CARLOS JULIO NAVA, es en la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia de la propia lectura hecha al libelo de la demanda donde señaló que su trabajo es como Guardia Nacional Activo del Destacamento 56 del Comando Regional Nº 5, con sede en El Paraíso Caracas, por lo que considera quien decide que es ése y no otro, el actual domicilio del ciudadano Carlos Julio Nava y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 231 del Código Civil anteriormente citado el cual como se dijo establece que las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, es por lo que la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la regulación de competencia solicitada por la parte demandada debe declararse con lugar, y competente El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución conocer de la presente demandada. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado de la parte demandada abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda por distribución conocer de la presente demanda.
Remítase copia certificada computarizada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1170, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 14 de julio de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1170, siendo las doce del mediodía (12:00 m) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/zhm.-
Exp. 1170.-
|