REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1111
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, incoara el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, venezolano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.526.363, con domicilio procesal en el Edificio Rodríguez, Piso 1, Oficina 1-1, Séptima Avenida, San Cristóbal del Estado Táchira, representado por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.560 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.480, en contra de la Compañía EL BENEMÉRITO C.A., en la persona de su presidenta FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.038, como Librado Aceptante, y en contra de LUIS FERNANDO MORENO ARIAS y FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V-5.025.628 y V-10.170.038, respectivamente, en su propio nombre, y el primero además como Presidente de la Empresa “INVERSIONES LA MACARENA, C.A.”, en su carácter de avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por EL BENEMÉRITO C.A., representados por los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, Belkys ROJAS MALDONADO, MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ y CARLOS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.471, 61.074, 81.104 y 78.598, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-5.670.867, V-10.715.511, V-12.403.151 y V-9.244.864, en su orden, con domicilio procesal en el Bufete La Firma, Abogados Asociados, carrera 23 entre calles 9 y 10, Edificio La Firma, Piso 2, Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira; conoce esta Alzada del mismo en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2005, por la representación de los demandados, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de enero de 2005, que declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano Jacques de San Cristóbal Sexton en contra de la Sociedad Mercantil “El Benemérito C.A.”, y los avalistas solidarios y principales pagadores, ciudadanos Luis Fernando Moreno Arias y Flor Alba Arias de Moreno, en su propio nombre y el primero además como Presidente de la Empresa Inversiones La Macarena, C.A., ordenando a estos últimos pagar a la parte demandante, la suma de Doce Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 12.750.000,00), monto adeudado que resulta de la sumatoria del capital de tres (3) pagarés vencidos y no pagados; declara sin lugar la Reconvención planteada por la parte demandada en contra del actor; ordena la corrección monetaria de los 3 pagarés demandados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión; y condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 6, cursa libelo de demanda, presentado por los ciudadanos Jacques de San Cristóbal Delgado y Maite Cecile de San Cristóbal Delgado, en su condición de apoderados del ciudadano Jacques de San Cristóbal Sexton, asistidos por el abogado Alejandro Augusto Belandria Pacheco, quienes exponen: Que su mandante es librador y beneficiario de tres (3) pagarés cuya librada aceptante es la Compañía denominada “El Benemérito C.A.”, representada por su Presidenta Flor Alba Arias de Moreno y cuyos avalistas solidarios y principales pagadores son los ciudadanos Luis Fernando Moreno Arias y Flor Alba Arias de Moreno, actuando en su propio nombre y el primero además como Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones La Macarena C.A.”, por las siguientes cantidades: El Primero, Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); el segundo, Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.250.000,00); y el Tercero, Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00). Indican que la fecha de pago de los pagarés ha vencido sin que ni el librado aceptante ni los avalistas hayan pagado, resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para su cobro. Por lo anterior, proceden a demandar a la compañía “El Benemérito C.A.”, como librado aceptante, y a las personas de Luis Fernando Moreno Arias y Flor Alba Arias de Moreno, en su propio nombre y el primero además como Presidente de “Inversiones La Macarena C.A.”, en su carácter e Avalistas Solidarios y Principales Pagadores de las obligaciones asumidas por “El Benemérito C.A.”, en los referidos pagarés, a fin de que convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Pagar la suma de Doce Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 12.750.000,00), monto de los capitales adeudados a su mandante, resultado de la sumatoria del capital de los tres (3) pagarés vencidos y no pagados; pagar las costas y costos del presente proceso; la indexación (pactada) del monto de los capitales dados en préstamo, contada a partir de la fecha en que debían ser canceladas las respectivas obligaciones pactadas en los pagarés y hasta el momento de la sentencia definitiva firme. Así mismo, solicitan el Embargo Ejecutivo de un inmueble propiedad de Luis Fernando Moreno Arias, codemandado en el presente proceso, cuya propiedad consta según documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 16 de agosto de 1993, bajo el Nº 19, Tomo 24, Protocolo 1, Tercer Trimestre de dicho año. Estima la demanda en la cantidad de Doce Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 12.750.000,00) (folios10 al 14).
A los folios 7 al 21, los recaudos anexos al libelo de demanda.
A los folios 22 y 23, riela auto de admisión de demanda de fecha 10 de octubre de 2002, el cual acordó el emplazamiento de los demandados, resolviendo que por auto separado se decidiría sobre la medida solicitada.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2002, el aquo decreta Medida de Embargo Ejecutivo hasta cubrir la suma de Veintinueve Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 29.452.500,00), comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente (folios 37 al 41).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002, los demandados asistidos de abogado se dan por citados (folio 45).
En fecha 10 de enero de 2003, los demandados promueven cuestiones previas, junto con sus anexos (folios 46 al 59).
El 16 de enero de 2003, el demandante procede a subsanar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, convalidando las actuaciones realizadas por sus apoderados (folio 62).
En fecha 27 de enero de 2003, la parte demandada consigna escrito contentivo de contestación de la demanda y de reconvención contra el demandante (folios 66 al 72).
El 28 de enero de 2003, el demandante solicita se declare la inadmisibilidad de la reconvención por extemporánea (folios 75 al 77), lo cual ratifica en fechas 04 y 10 de febrero de ese mismo año. En fecha 30 de enero de 2003, los demandados consignan escrito mediante el cual piden al a quo se admita la reconvención que aparece en el escrito de contestación a la demanda (folios 79 al 81).
El 19 de febrero de 2003, el demandante contesta la reconvención propuesta (folios 94 al 102). En fecha 26 de febrero de 2003, la parte demandada consigna escrito contentivo de subsanación de Cuestión Previa (folios 103 al 105).
El demandante promueve pruebas sobre el mérito de la causa en fecha 14 de marzo de 2003 (folios 108 al 111); la demandada hace lo propio el 13 de marzo de 2003 (folios 113 al 120). En fecha 20 de marzo de 2003, el demandante consigna escrito contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la demandada (folios 122 al 124). La demandada en fecha 24 de marzo de 2003, presentó escrito contentivo de solicitud de admisión de las pruebas. (folios 125 al 129). Mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2003, la abogada María de los Ángeles González de Sánchez, apela de la decisión dictada por el aquo en auto de fecha 26 de marzo de 2003, que niega la prueba de informes solicitada. (folio 135). El 3 de abril de 2003, el demandante consignó escrito contentivo de tacha de testigos, junto con sus recaudos anexos. (folios 136 al 161).
Por auto de fecha 7 de abril de 2003, el aquo oye la apelación interpuesta por la abogada María de los Ángeles González de Sánchez, en un solo efecto, remitiéndose al Juzgado Superior Distribuidor y correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 28 de mayo de 2003, negó por impertinente la prueba de informes promovida la parte demandada.
En fechas 22 y 23 de abril de 2003, cursan actuaciones relacionadas con posiciones juradas a ser absueltas por Jacques de San Cristóbal Sexton y Flor Alba Moreno Arias (folios 173 al 176). Riela a los folios 180 y 181, la testimonial de la ciudadana Beatriz Porras Mendoza, y a los folios 228 al 230, la testimonial rendida por el ciudadano Pedro Manuel Ramírez Manrique. Obra a los folios 182 al 227, Informe de Avalúo presentado por el Ingeniero Freddy O. Leal M.
En fecha 13 de junio de 2003, la demandante consignó escrito contentivo de Informes (folios 236 al 248).
El 24 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión relacionada al comienzo de la presente (folios 337 al 363).
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, la parte demandada apeló de la Sentencia anterior, la cual se oyó en ambos efectos, acordando a su vez la remisión de la causa a la instancia superior, para finalmente darle entrada y el curso de ley en esta Alzada, en fecha 8 de marzo de 2005 (folios 370 al 374).
II
PRIMER PUNTO PREVIO:
Ha solicitado el actor durante el proceso, que se declare la confesión ficta de los demandados en virtud de que la contestación de la demanda fue realizada de manera extemporánea, es decir, al sexto día contado a partir de la subsanación presentada por el demandante.
Conviene recordar que los accionados en el lapso de emplazamiento, promueven la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente subsanada por el actor, al ratificar los poderes, el libelo de demanda y demás actos cumplidos en su nombre por sus apoderados. Tal subsanación fue eficaz, incluso al criterio de la parte demandada, pues en lugar de impugnarla, ésta procedió a contestar al fondo la demanda. No obstante, el argumento esgrimido para solicitar la confesión ficta en el presente caso no resulta convincente para esta juzgadora, ya que los lapsos en el proceso civil son preclusivos, el fin de uno da origen al siguiente, y una interpretación distinta de lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 358 del citado Código Procesal, resultaría contrario a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, pudiéndose mencionar al respecto, sentencia del 21 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal.
Por tanto, no ha lugar esta pretensión del actor y así queda establecido.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
Respecto a la solución de la cuestión previa propuesta por el actor al momento de contestar la reconvención propuesta, esta Alzada considera improcedente un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pues conforme al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en tal momento procesal no le es admitido al actor proponer cuestiones previas distintas a las indicadas en el artículo 366 eiusdem, entre las cuales no se cuenta la referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte, cual fue la alegada por el abogado Jacques de San Cristóbal. Por tanto, tal defensa previa se desecha y así queda establecido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye el thema decidendum en la presente causa, demanda de cobro de bolívares interpuesta por el actor y reconvención por nulidad de instrumentos públicos propuesta por los demandados solidarios. De allí que esta Alzada considera que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ha debido demostrar en el presente proceso dos circunstancias distintas: Por una parte, la certeza de que la causa de los pagarés esgrimidos por el actor era simulada, y que la real era de naturaleza ilícita por vulnerar dispositivos legales expresos; y por otra parte, en caso de que tal hecho no quedare fehacientemente demostrado, la certeza de que la deuda que se reclama judicialmente fue íntegramente saldada.
De otro lado, corresponde al demandante la prueba de la existencia de la deuda reclamada, para así establecer la procedencia de su acción. Pasa entonces esta sentenciadora a enunciar y valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la primera instancia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
- Copia de tres pagarés suscritos por vía auténtica por los demandados en fecha 31 de mayo de 2002. Tales instrumentos públicos se valoran conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada al momento de oponérseles en juicio. Los mismos hacen plena prueba de la existencia de la obligación alegada por el actor, de sus fechas de vencimiento (17-06-2002; 01-08-2002; y 01-10-2002, en su orden), todas anteriores a la interposición de la demanda bajo estudio; y de los montos allí debidos, que en total suman la cantidad de Bs. 12.750.000,00. Léese igualmente en los mismos, que tal cantidad corresponde a un préstamo sin interés concedido por el actor, que se invirtió en el pago de deudas mercantiles no especificadas en los instrumentos.
- Dos poderes apud acta otorgados por los demandados reconvinientes y escrito de contestación a la cuestión previa opuesta contra los demandados: Dichos instrumentos se consideran impertinentes a la litis planteada y por tanto se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió además el registro mercantil de la sociedad “EL BENEMÉRITO C.A.”, el cual se aprecia conforme a los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil y demuestra personalidad y el capital social de la empresa demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
- Valor y mérito del escrito de demanda presentado por el actor en la presente causa, el cual no constituye prueba de hecho controvertido alguno en el presente proceso y por tanto se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Pagarés consignados por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión, los cuales ya han sido valorados en el presente proceso.
- Posiciones juradas del ciudadano Jacques de San Cristóbal Sexton, y la reciprocidad de las mismas. Del acta contentiva de las posiciones estampadas por el demandante, únicas que fueron evacuadas, se evidencian dudas en cuanto a la hora de apertura de dicho acto, por lo cual, de conformidad con los principios de lealtad e igualdad procesal, tal prueba no puede ser apreciada por esta Juzgadora y así se establece.
- Contrato de arrendamiento de fecha 31 de mayo de 2002, suscrito por vía auténtica entre ambas partes litigantes. Tal instrumento no es en sí mismo prueba de que la causa de los pagarés producidos con el escrito libelar sea simulada, según intentó señalar la parte demandada en su contestación, pues tales instrumentos versan sobre negocios jurídicos distintos; además, en el texto de ninguno de ellos aparece remisión explícita o implícita sobre el otro, ni sobre la supuesta prima cobrada por el actor al momento de conceder el arrendamiento de dicho inmueble, toda vez que la identidad de fechas de otorgamiento no es sino un indicio que no puede ser tomado como elemento determinante al respecto. Al no servir dicha prueba para los fines propuestos por su promovente, la misma se considera inconducente y por tanto se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba testimonial de los ciudadanos HUMBERTO SÁNCHEZ, ALEX DAVID RODRÍGUEZ, PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE y BEATRIZ PORRAS NÚÑEZ, de quienes sólo comparecieron los dos últimos, siendo tachados por la parte actora. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 128 del Código de Comercio, la prueba testimonial no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos, y por tanto tales testimonios son desechados.
Vistas las pruebas promovidas en juicio, esta Juzgadora considera que en autos no quedó demostrado el carácter simulado de la causa de los pagarés suscritos por los demandados, la cual aprecia esta alzada se identifica con el propio instrumento, pues como títulos valores que son, tienen como característica principalísima, la de abstracción. No existe elemento alguno que asocie la causa de tales pagarés con la promesa de cancelación de una prima extraordinaria de un contrato de arrendamiento, así como tampoco fundamento legal alguno para considerar que el compromiso de cancelar tal concepto es ilegal, pues la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 13, no proscribe tal pago, sino que deja al albedrío del arrendatario suscribirlo o no.
Pero en todo caso, al no existir mayor sustento probatorio sobre esa voluntad simulada de los contratantes que atisban los demandados en su escrito de contestación, sino más bien la manifestación pública, inequívoca, auténtica, no desconocida, de los demandados de haber recibido la suma de dinero que en los documentos se indica; y habiendo cumplido el actor los extremos requeridos por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es decir, haber demostrado la existencia de una obligación líquida, vencida y exigible contra los demandados de autos, esta Alzada considera que existen elementos suficientes para declarar procedente la demanda interpuesta, sin lugar la reconvención intentada, por carecer del fundamento fáctico y jurídico correspondiente, según ya se ha dicho, y sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo del Tribunal de la Primera Instancia, y así se dejará constancia en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JACQUES DE SAN CRITÓBAL SEXTON en contra de la Sociedad Mercantil “EL BENEMÉRITO, C.A.”, en la persona de su Presidente FLOR ALBA DE MORENO, y los avalistas solidarios y principales pagadores ciudadanos LUIS FERNANDO MORENO ARIAS y FLOR ALBA DE MORENO, en su propio nombre y el primero además como Presidente de INVERSIONES LA MACARENA, C.A., todos ampliamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena a estos últimos pagar a la parte demandante la suma de Doce Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 12.750.000,00). Se ordena la corrección monetaria de los 3 pagarés demandados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su definitiva cancelación, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la Reconvención planteada por la parte demandada en contra del actor.
QUINTO: Se Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1111, y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 12/07/2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1111, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/gavv.-
Exp. 1111
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