REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1188
En el juicio especial que por solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana ANA VICTORIA GUTIERREZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.233, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, en contra del ciudadano GLENFOR JOSÉ SANGUINO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.831, domiciliado en el Barrio Walter Márquez calle principal, parte alta, casa N° 59, San Cristóbal Estado Táchira; conoce esta Superioridad de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el obligado anteriormente identificado, en contra de la decisión proferida en fecha 7 de junio de 2005 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por la ciudadana Ana Victoria Gutiérrez Manrique, en beneficio de los hermanos SANGUINO GUITIERREZ, la cual se estableció por cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, y fijó una cuota extraordinaria por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre.
I
ANTECEDENTES

Encabezan las presentes actuaciones, solicitud de aumento de pensión alimentaria, suscrita por la ciudadana VICTORIA GUITIERREZ MANRIQUE, en beneficio de sus hijos GLENFOR JOSÉ y GLENDER VALENTIN SANGUINO GUITIERREZ, en contra del ciudadano GLENFOR JOSÉ SANGUINO FAJARDO (folios 1 y 2). La misma fue admitida en fecha 11 de abril de 2005, según se evidencia de la narrativa de la sentencia apelada proferida en fecha 7 de junio del presente año (folios 27 al 29).
Siendo la oportunidad legal correspondiente, se llevó a efecto el acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes, exponiendo la solicitante que pide dicho aumento ya que el monto actual es de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y le es insuficiente; por su parte, el obligado manifestó no estar en capacidad de aumentar la pensión de alimentos, no habiendo acuerdo entre los mismos. El Tribunal en vista de la imposibilidad de llegar a una conciliación entre las partes, dió por concluido el acto (folio 7).
A los folios 9 al 12 corre inserto Informe Social, efectuado por Auxiliar de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los niños Glenfor José y Glender Valentín Sanguino Gutiérrez, así como también a sus padres ciudadanos ANA VICTORIA GUTIERREZ y GLENFOR JOSÉ SANGUINO FAJARDO, arrojando como conclusión que los mencionados niños necesitan de asistencia psicológica y los padres terapia familiar para fijar roles los cuales deben presentar ante sus hijos.
En fecha 12 de mayo del corriente año, mediante diligencia el obligado consigna promoción de pruebas, agregando copia fotostática certifica del acta de matrimonio signada bajo el N° 22, de la cual se evidencia que el mismo contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Alicia Luna Mora (folio 15); así como también copia fotostática certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 692, de la cual se evidencia que los mencionados ciudadanos anteriormente citados tienen una niña la cual lleva por nombre NAYLY YAILETH SANGUINO LUNA (folio 16); a su vez consignó una serie de recibos, constancias y fotografías (folios 17 al 25); el cual fue admitido por auto de fecha 12 de mayo de 2005 (folio 26).
A los folios 27 al 29 corre sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de junio de 2005, ya relacionada.
En fecha 9 de junio de 2005, por medio de diligencia, el obligado apela de la decisión ut supra indicada.
Al folio 31, corre auto de fecha 13 de junio de 2005, por el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenado la remisión de las copias fotostáticas que señale el apelante al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 28 de junio de 2005 es recibido el presente legajo de copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior, se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1188.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano GLENFOR JOSÉ SANGUINO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.831, en su carácter de obligado en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 7 de junio de 2005, la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos, fijando la misma en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, fijando una cuota extraordinaria por la misma oportunidad para los meses de septiembre y diciembre.
La decisión apelada se fundamentó en las necesidades de los niños y adolescentes, y en el Interés Superior del Niño, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece los elementos a tomar en consideración en la determinación de la obligación alimentaria.
Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o sea dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y, concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto a los beneficiarios de la pensión.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado del Tribunal)
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
En el presente caso observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a-quo en la pensión de alimentos. En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación.
El Tribunal de la causa en el fallo apelado señaló en su motiva:
“...Demostrada como ha sido la filiación del demandado con respecto de los hermanos GLENFOR JOSÉ Y GLENDER VALENTIN SANGUINO GUITIERREZ,...y la capacidad económica del mismo...y de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente...Actuando en beneficio e Interés Superior...DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria...” (Subrayado de quien decide)

De autos se evidencia que la parte obligada en su acervo probatorio en la Primera Instancia, consignó recaudos tendientes a demostrar los gastos y carga familiar que tiene, pero resulta que ante los gastos que pueda tener el obligado se yergue la obligación alimentaria para con sus dos (2) hijos, por tratarse de un crédito privilegiado, y estos no convivir con él.
Al respecto el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa:
“…El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…” (Subrayado de quien decide)
Considera esta sentenciadora que el a-quo actuó ajustado a derecho, tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y que los beneficiarios de la pensión no habitan con su padre, por lo que en atención al principio de preservar el interés superior del niño ante lo alegado y probado, de conformidad con la normativa Constitucional y la Ley Orgánica referida, este Tribunal Superior considera que la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el obligado ciudadano GLENFOR JOSÉ SANGUINO FAJARO en fecha 9 de junio de 2005, contra la decisión de fecha 7 de junio de 2005, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión de alimentos que formulara la ciudadana ANA VICTORIA GUTIÉRREZ MANRIQUE en beneficio de sus hijos GLENFOR JOSÉ y GLENDER VALENTÍN SANGUINO GUTIERREZ, en contra del ciudadano GLENFOR JOSÉ SANGUINO FAJARDO.
TERCERO: Se fija como pensión de alimentos en beneficio de los hermanos SANGUINO GUTIERREZ la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000, 00), más una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre por conceptos útiles escolares, y gastos decembrinos. Dicha pensión deberá ser descontada directamente de la nómina de pago del obligado, y depositado en la cuenta de ahorros Nro.0001-10-0010562859 del Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), aperturada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente esta Circunscripción Judicial, a nombre de los hermanos SANGUINO GUITIERREZ.
CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria en un quince 15% por ciento del monto establecido en este fallo el primer año, y de la cantidad que arroje cada ajuste en lo sucesivo, el cual se llevará a cabo en el mes de julio de cada año.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1188, y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a lo once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIIVAS

En esta misma fecha once (11) de julio de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1188, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFde A/JOV/javier s.-
EXP. Nº 1188.-