REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1132
En el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES accionara el abogado JHONNY CLARET DUQUE, titular de la cédula de identidad Número V-9.213.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.352, con domicilio procesal en la Carrera 2 Esquina Calle 5 Centro Profesional Forum, Segundo Nivel Nº 2C, San Cristóbal, Estado Táchira, y que continuara el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310, como representante del ciudadano ROJAS AVILA MARCOS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.425, según venta de derechos litigiosos que le hiciera a él y al ciudadano PEÑA RODRÍGUEZ YENDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.353, el ciudadano JHONNY CLARET DUQUE, asistido por la abogadas MARIELA PASCUAS GÓMEZ y YUSMARY ROSALES OLAECHEA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.776.916 y V-14.503.139 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 98.607 y 105.015, en su orden, en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO PARADA SÁNCHEZ, LUDY LECHTICH VIUDA DE RODRÍGUEZ, y RUBEN JESÚS MENESES LUNA, Director Gerente, Director de Operaciones y Director Administrativo respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRILENIO C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.187.938, V-9.189.940 y V-12.209.393, en su orden, representados los dos (2) primeros por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-5.030.859, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.310, y el último asistido por la abogada AURIARELYS ESCORCHE LUQUE, titular de la cédula de identidad Número V-12.368.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 74.907; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA en fecha 8 de marzo de 2005, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de marzo de 2005, mediante la cual declara abierto el procedimiento de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Abogados, y fija el quinto día de despacho siguiente a ese, a las diez de la mañana, para llevar a efecto el acto de nombramiento de jueces retasadores.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 14, Escrito de Aforo de Honorarios presentado el 05 de mayo de 2004 por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, en contra de los ciudadanos Pablo Emilio Parada Sánchez, Ludy Lechtich viuda de Rodríguez y Rubén Meneses Luna, Director Gerente, Director de Operaciones y Director Administrativo, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Inversiones Trilenio C.A.por sus servicios prestados, los cuales estima en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite y le da el curso de ley correspondiente al escrito de Aforo de Honorarios presentado por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, ordenando la intimación de los ciudadanos Pablo Emilio Parada Sánchez, Ludy Lechtigh viuda de Rodríguez y Rubén Jesús Meneses Luna, y que consignen la suma de Trescientos Millones de Bolívares, (Bs. 300.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales; señalando además que lo atinente a la medida solicitada sería resuelto por auto separado resolverá. (folio 15).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2004, el abogado José Gregorio Blanco Vera, consigna documento original de venta de los derechos litigiosos que se originaron en el expediente 12841, así como copia del poder general que le fuera conferido por el ciudadano Marcos Alejandro Rojas Ávila. (folios 16 al 20).
Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2005, el abogado José Gregorio Blanco Vera, manifiesta que por cuanto los ciudadanos Pablo Emilio Parada Sánchez y Ludy Lechtigh viuda de Rodríguez, fueron debidamente intimados, sin que se hubiere formulado oposición o se hubiesen acogido al derecho de retasa, solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folios 31 al 34).
En fecha 22 de febrero de 2005, el codemandado Rubén Jesús Meneses Luna, asistido de abogada, consigna escrito contentivo de solicitud de retasa. (folios 37 al 41).
Obra a los folios 42 al 63, copias cerificadas del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales, así como Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fechas 17 de septiembre de 1999, 01 de agosto de 2000 y 14 de agosto de 2000, de la Sociedad Mercantil Inversiones Trilenio C.A.
En fecha 04 de marzo de 2005, el aquo dicta decisión mediante la cual declara abierto el procedimiento de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Abogados, y fija el quinto día de despacho siguiente a ese, para llevar a efecto el acto de nombramiento de jueces retasadores (folios 65 al 68).
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2005, el abogado José Gregorio Blanco Vera, apela de la de la decisión anterior, y en fecha 14 de marzo de 2005, el aquo dicta auto mediante el cual oye la apelación anterior en ambos efectos, ordenando remitir el expediente con oficio al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de su distribución y conocimiento de la apelación interpuesta, siendo recibido en esta alzada en fecha 7 de abril de 2005, inventariándose bajo el Nº 1132 dándosele el curso de ley correspondiente (folios 69 al 73).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia del presente caso en virtud del recurso de apelación que ejerciera el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 04 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrado en el Libro Dario del mencionado Tribunal bajo el N° 49.
El apelante fundamenta su recurso en lo siguiente:
1-Que una vez admitida la demanda no era necesaria la citación de los tres directores de la empresa demandada, ya que dos de ellos estaban citados, y según criterio del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 1098 del Código de Comercio, la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de representación en juicio.
Sobre este punto observa esta sentenciadora que los Estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones Trilenio CA., en su capítulo IV denominado “DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD”, cláusula DUODÉCIMA: en su parte tercera establece: “...3)Representar a la sociedad en todos los asuntos extrajudiciales y judiciales...”, y al ser el ciudadano RubénJesús Meneses Luna, Director de Operaciones y Accionista Mayoritario de la Sociedad Mercantil Inversiones Trilenio C.A., según los estatutos de la mencionada empresa puede representarla judicial y extrajudialmente. En este sentido, del propio auto que admite la demanda de fecha 14 de mayo de 2004, inserto al folio 15, se observa lo siguiente, se cita: “...Intímese mediante boleta a la demandada, Inversiones Trilenio C.A., ....representada por los ciudadanos, PABLO EMILIO PARADA SÁNCHEZ, LUDY LECHTIG VIUDA DE RODRÍGUEZ Y RUBEN JESÚS MENESES LUNA,...en sus caracteres de Director Gerente, Director de Operaciones y Director Administrativo respectivamente de la citada empresa, para que dentro de diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último y de vencido un día de término de distancia....”; por lo que es evidente que tal alegato es improcedente, ya que el Tribunal de la causa en el propio auto de admisión fijó los parámetros del procedimiento para garantía de las partes, por lo que al no haber sido impugnado en su oportunidad por el apelante el mismo quedó firme Y ASÍ SE DECIDE.
2-Que desde el 14 de septiembre de 2004 el ciudadano Rubén Jesús Meneses Luna, ya estaba enterado de la demanda, por cuanto el alguacil del Tribunal manifestó en su diligencia que le entregó la boleta de intimación al citado ciudadano quien se negó a firmar el correspondiente recibo de intimación, y que habiendo transcurrido el lapso de emplazamiento sin que la demandada consignara la suma establecida en el auto de admisión o se acogiera al derecho de retasa, el Tribunal debió decidir conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
De la revisión de las actas se observa:
Que admitida la demanda, en fecha 14 de septiembre de 2004 mediante diligencia inserta al vuelto del folio 26, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente, se cita:
“...de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil doy cuenta al Juez que en fecha 13 de septiembre de 2004, a las 04 y 20 de la tarde, intimé al ciudadano: RUBEN JESÚS MENESES LUNA, quien se identificó con un comprobante, en la dirección indicada por el Dr. José Gregorio Blanco, ubicada en la calle 5 N° 7-120, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Procediendo a entregarle la boleta de intimación, leyendo y negándose sin embargo a firmar el correspondiente recibo de intimación...”.(Negrillas y subrayado de quien decide)
Ahora bien, acordada dicha solicitud es hasta el 4 de febrero del 2005 cuando el Secretario del Tribunal deja constancia mediante diligencia inserta al folio 35 de que entregó la boleta de notificación al ciudadano Rubén Jesús Meneses Luna.
En fecha 22 de febrero de 2005 el ciudadano Rubén Jesús Meneses Luna, obrando como Director de Operaciones y Accionista Mayoritario de la Sociedad Mercantil Inversiones Trilenio C.A., presenta escrito acogiéndose al derecho de retasa y anexa los Estatutos por los que se rige la Sociedad Mercantil que representa.
Visto lo anterior, considera esta juzgadora conveniente citar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad expresando el nombre y apellido de la persona a quien hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”.(Negrillas y subrayado de quien decide).
De la anterior norma se desprende claramente el procedimiento a seguir para la citación personal. En el caso de marras al negarse la parte a firmar el recibo respectivo, tal y como lo dispone la norma, debe el juez ordenar al secretario librar senda boleta de notificación que comunique al demandado la declaración del alguacil relativa a su citación, situación que en el presente caso se hizo, por lo que estima quien decide que el Tribunal de la causa no incurrió en violación alguna sobre este aspecto. Cabe destacar, que la parte actora y apelante mediante diligencia fechada 20 de septiembre de 2004, solicitó se librara la correspondiente boleta de notificación por cuanto el codemandado Rubén Jesús Meneses Luna se negó a firmar la boleta de intimación, lo que da a entender que sí esta en conocimiento del procedimiento a seguir, razón por la cual no entiende esta juzgadora el por qué del alegato, ya que a partir del día siguiente a la constancia en autos del secretario es que se abre el lapso de diez días de despacho más el término de distancia concedido en el auto de admisión para que el demandado ejerciera su derecho a la defensa, caso contrario sería ir en contra de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la defensa de las partes dentro del marco del debido proceso Y ASÍ SE DECIDE.
3-Que el 4 de marzo de 2004 el Juez a quo se avoca al conocimiento de la causa y ese mismo día dictó decisión sobre lo solicitado por el demandado Ruben Jesús Meneses Luna y declaró abierto el procedimiento a retasa, cuando era extemporáneo el escrito por él presentado.
En cuanto al avocamiento es de advertir que contra dicho auto no se ejerció recurso alguno, por lo que mal podría esta alzada entrar a emitir pronunciamiento sobre el mismo. Sin embargo, del análisis de los fundamentos por parte del apelante observa esta operadora de justicia que no hay elementos traídos a los autos que demuestren que el Juez de la causa estaba incurso en alguna causal de inhibición o recusación, por lo que a tenor del criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, al no estar demostrado que el juez estaba incurso en alguna causal de incompetencia subjetiva (inhibición-recusación), tal alegato debe ser desechado, ya que en el auto de avocamiento el Juez dispuso que el mismo no paraliza la causa Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2005 por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2005.
De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese y Regístrese la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil en el expediente Nº 1132.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En...
la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1132, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/gavv.-
Exp. 1132.-
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