REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1120
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN accionara el ciudadano NÉSTOR ANSELMO SÁNCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.337.571, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MUNDO DEL FRÍO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 82, Tomo 8-A, en fecha 09 de julio de 2001, representado por la abogada KARINA DELGADO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.233.733, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.962, con domicilio procesal en la carrera 2, Edificio Forum, oficina 11-A, San Cristóbal del Estado Táchira, en contra del ciudadano ERWIN ESTEBAN PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.668.558, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ERWIN REFRIGERACIÓN C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 38, Tomo 1-A, en fecha 13 de enero de 2004, y domiciliado en la calle 4 entre carreras 15 y 16 Nº 15-62, La Vega, La Guacara, San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por la abogada SANDRA B. PRADA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.218, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.040; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2005, por la abogada KARINA DELGADO RANGEL en su carácter de apoderada de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de septiembre de 2004, la cual consideró que el pago del capital, excluido los montos por costas y honorarios profesionales que indica el auto de admisión, constituye la extinción del proceso.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3, cursa libelo de demanda presentado por el ciudadano Néstor Anselmo Sánchez Ruiz, asistido por la abogada Karina Delgado Rangel, en contra del ciudadano Erwin Esteban Peña Sánchez, y en el cual expone: Que en fecha 31 de mayo de 2004, el ciudadano Erwin Esteban Peña Sánchez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Erwin Refrigeración C.A., emitió a favor de la Sociedad Mercantil Mundo del Frío C.A., siete (7) cheques, que siendo frustrado su pago, acude para demandar al ciudadano Erwin Esteban Peña Sánchez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Erwin Refrigeración C.A.,para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar: 1.) La cantidad de ocho millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 8.843.200,00) que es el monto total a que ascienden los cheques emitidos. 2.) Los intereses calculados de conformidad con el artículo 456, numeral 2 del Código de Comercio. 3.) La indexación y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. Solicitó además medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Estimó la demanda en la suma de ocho millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 8.843.200,00). Corren a los folios 4 al 24, los recaudos anexos a la demanda.
A los folios 25 y 26, corre auto de admisión de fecha 26 de julio de 2004, que ordena intimar al ciudadano Erwin Esteban Peña Sánchez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Erwin Refrigeración C.A., acordando resolver por auto separado sobre la medida solicitada, ordenando abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 12 de agosto de 2004, la parte demandada presenta escrito mediante el cual se da por citado e intimado, renuncia al lapso de oposición y a los fines de dar cumplimiento con el pago pendiente con la Empresa Mercantil Mundo del Frío C.A., procede a dar cumplimiento con el mismo en ese acto, mediante la consignación de un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, por la cantidad de ocho millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 8.843.200,00) (folios 50 al 53).
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declara extinguido el proceso en virtud del pago supra relacionado hecho por el demandado (folios 64 al 67).
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2005, suscrita por la apoderada de la parte demandante, apela de la decisión anterior (folio 72).Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, el aquo oye la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor, recibiéndose en esta alzada en fecha 22 de marzo de 2005, dándosele entrada, el curso de ley correspondiente e inventario bajo el Nº 1120. (folios 77 y 78).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de septiembre de 2004, la cual ya fue relacionada.
En la oportunidad legal para presentar informes ante esta alzada la parte demandada señala que al consignar el cheque de gerencia por la cantidad de ocho millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 8.843.200,00), obligación adquirida con la empresa intimante, se dio el pago, como medio de extinción de las obligaciones o como acto de satisfacción del acreedor; que al tener conocimiento del juicio se apersonó para cumplir con su obligación; que no es imperativo oponerse al decreto cuando se tiene la oportunidad de pagar, facultad que le confieren los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil; que el actor debería estar conforme con dicho pago. Por último señala, que el decreto no está ni ha estado firme, que su firmeza y su revestimiento de sentencia firme se adquiere con la oposición, hecho que no se ha dado en el procedimiento, por lo que mal puede hablarse de firmeza del decreto y no hay motivo de ejecución, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, sin lugar la condenatoria en costas y el pago de los honorarios profesionales.
La apoderada de la parte demandante y apelante en su escrito de informes ante esta superioridad señala que el juzgado a quo ordenó el levantamiento de la medida de embargo, en un auto que no fundamentó con ninguna norma jurídica, de la cual apeló, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial revocó dicha decisión y ordenó mantener la medida de embargo decretada. Que de la sentencia apelada, la juez del a quo sentó un nuevo criterio en materia de intimación, ya que en su concepto si el demandado se hace presente para pagar y no oponerse puede pagar solamente el capital establecido en el decreto y el resto quedaría en el aire, por lo que de aceptarse este criterio, se estaría admitiendo una absoluta inseguridad jurídica aunado a la violación al debido proceso. Por último, solicita que sea declarada con lugar la apelación, revocada la decisión apelada y en consecuencia, se ordene la ejecución forzosa del decreto de intimación definitivamente firme, con sus consecuentes pagos de todos los conceptos establecidos.
A su vez, en el escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, señala que el decreto de intimación contenido en el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2004, adquirió de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de ejecutorio, de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que debe procederse a su ejecución forzosa no siendo procedente la extinción del proceso. Que la juez del a quo al declarar extinguido el proceso, infringió y vulneró lo establecido en su propio decreto de intimación, por lo que solicita que sea revocada la sentencia apelada y declarada con lugar la apelación.
Finalmente, la parte demandada en sus observaciones a los informes planteados por la parte demandante aduce que la juez del aquo no sentó un nuevo criterio, que realizó una interpretación ajustada a derecho, que en ningún momento al actor se le ha violado su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, que la parte demandante no tiene un argumento de peso ajustada a derecho que explique que el deudor debe imperativamente oponerse al decreto de intimación. Solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo.
Esta superioridad observa que en la sentencia apelada la Juez a quo consideró que el demandado al darse por intimado en la causa, consignó cheque de gerencia por la cantidad de ocho millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 8.843.200,00) por concepto del capital adeudado, cheque aceptado por la parte actora, entendiéndose que en el procedimiento de intimación, una vez que la parte demandada queda intimada, se abre un lapso para que pague o haga oposición, que en el caso de pagar lo adeudado sería innecesario ejercer la oposición en cuestión; que en el presente caso, el demandado se hizo parte en el juicio sin habérsele practicado intimación, renunciando al lapso de oposición y consignando en cheque el monto de la deuda, configurándose la aceptación del pago efectuado, lo que constituye la extinción del proceso. Respecto de las costas y honorarios, expresó que las mismas sólo proceden en virtud de la ejecución, es decir, del embargo y el remate de los bienes del deudor para obtener la liquidez necesaria, lo cual no ocurrió en el caso, en virtud de que no se abrió el contradictorio.
El 26 de julio de 2004, mediante auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira estableció lo siguiente:
“Recibida previa distribución constante todo de 23 folios, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y tramítese por el procedimiento de intimación. Por cuanto del recaudo presentado el Tribunal observa que la pretensión persigue el pago de una suma líquida y exigible, siendo prueba de esta circunstancia siete (7) cheques, fundamento de la demanda y por cuanto se dan los presupuestos establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, INTÍMESE al ciudadano ERWIN ESTEBAN PEÑA SÁNCHEZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ERWIN REFRIGERACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 38, Tomo 1-A, en fecha 13 de enero de 2004, con domicilio en la calle 4, entre carreras 15 y 16, número 15-62, La Vega, La Guacara, en San Cristóbal, Estado Táchira, con copia certificada del libelo de demanda, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pié, para que concurra ante este Tribunal a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que pague o formule oposición al demandante NÉSTOR ANSELMO SÁNCHEZ RUIZ. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 9.337.571, PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “MUNDO DEL FRIO C.A” las cantidades siguientes: A)OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.843.200,00) por concepto de capital contenido en los cheques cuyo pago se demanda, B) La suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 884.320,00), por concepto de costas calculadas en un 10% de la suma demandada y C) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.210.800,00)por concepto de honorarios profesionales estimados en un 25% de la suma demandada. Se le advierte que de no pagar o formular su oposición se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, a la ejecución forzosa. Por auto separado se resolverá sobre la medida solicitada en el Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir. Líbrese la correspondiente compulsa y entréguese al alguacil. (Subrayado de quien sentencia)

Hecha la consignación por el demandado, el Tribunal de la causa el 12 de agosto de 2004, levantó la medida de embargo preventivo decretada, originando incidencia por apelación de la parte actora, la cual concluyó con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de noviembre de 2004, que declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Karina Delgado Rangel, y que expresamente dispone:
“...Conforme a lo expuesto, al manifestar la parte demandada su intención de no formular oposición en el presente procedimiento, y al haber renunciado al lapso para ejercerla, el decreto de intimación contenido en el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2004, adquirió de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de ejecutorio, es decir, de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Así las cosas, siendo el cheque Nº 00321750 del Banco de Venezuela de fecha 12 de agosto de 2004, consignado por la parte demandada mediante escrito de la misma fecha, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.843.200,00), suma que no se corresponde con la totalidad de las señaladas en el mencionado decreto intimatorio, debe concluirse que el mismo constituye un pago parcial de las cantidades condenadas, por lo que debe mantenerse la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa ERWIN REFRIGERACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, decretada mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004, hasta que la parte demandada dé cumplimiento con todo lo ordenado a pagar en el referido decreto intimatorio, vale decir, la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 884.320,00), por concepto de costas calculadas en un 10% de la suma demandada, y la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.210.800,00) por concepto de honorarios profesionales estimados en un 25% de la suma demandada.”(Negrillas de quien sentencia)

En tal sentido, en virtud de la decisión transcrita parcialmente, la cual es una sentencia firme, advierte quien sentencia que la presente apelación persigue que sea revocada la sentencia del a quo por cuanto el pago del capital efectuado por el intimado no extinguió el proceso, sino que constituye un pago parcial, quedando pendientes los montos por costas y honorarios profesionales contenidos en el decreto intimatorio, puntos que ya fueron resueltos por la decisión del 01 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.(Negrillas de quien sentencia).

La naturaleza del procedimiento por intimación según lo dispuesto por la doctrina, también denominado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción en el intimado, bien para que pague lo ordenado o bien para que formule oposición.
En razón de los argumentos precedentes y en aras de evitar sentencias contradictorias, tomando en cuenta lo ya decidido por un Tribunal Superior en esta misma causa y los términos de la sentencia apelada, se concluye que el pago consignado por el demandado el 12 de agosto de 2004 no extingue el proceso, sino, que comporta un pago parcial de lo adeudado; que no habiendo formulado oposición, el decreto intimatorio adquirió firmeza, quedando pendientes por pagar los conceptos por costas y honorarios profesionales, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el día 01 de marzo de 2005, por la abogada KARINA DELGADO RANGEL, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR ANSELMO SÁNCHEZ RUIZ en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Firme como se encuentra el decreto intimatorio de fecha 26 de julio de 2004, conforme la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de noviembre de 2004, se le ORDENA proceda a la ejecución forzosa con relación a los montos por honorarios profesionales y costas insolutos, esto es, las sumas de dos millones doscientos diez mil ochocientos bolívares (Bs. 2.210.800,00) y ochocientos ochenta y cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 884.320,00), respectivamente.
Se CONDENA en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1120, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 11 de julio de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



El secretario,

JAVIER OMAÑA VIVAS


JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. N° 1120.-