JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de julio de dos mil cinco.

195° Y 146°


DEMANDANTE: MARELBI BETANCOURT HERNÁNDEZ, titu-
lar de la de identidad N° 7.296.695, actuando como socia de la Empresa TELECONEXIONES GLOBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el N° 5-A.

DEMANDADO: ANA ELDA MOROS DE GÓMEZ y RA -
FAEL GÓMEZ MOROS, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.211.380 y 11.110.777, Presidente y Vice-presidente de la Empresa TELECONEXIONES GLOBAL C.A., respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 13.973.216.

M O T I V O: NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ASAMBLEAS –
Apelación del auto de fecha 17 de marzo de 2005.

En fecha 30 de mayo de 2005 se recibió en esta Alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, a las actuaciones recibidas previa distribución según nota de Secretaria de fecha 16 de mayo de 2005, contentivas de copias certificadas tomadas del expediente N° 31279 procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, en fecha 30 de marzo de 2005, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 17 de marzo de 2005, por no admitir en todas sus partes la reconvención en todos sus aspectos.

Por auto de fecha 13 de junio de 2005, se dejó constancia que siendo el día fijado para la presentación de informes ninguna de las partes hizo uso de este derecho

Consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas:

Escrito libelar presentado por la ciudadana MARELBI BETANCUORT HERNÁNDEZ, en su condición de socia de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C.A. asistida por el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, contra los ciudadanos ANA ELDA MOROS DE GÓMEZ y RAFAEL GÓMEZ MOROS, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C.A., por Nulidad Absoluta de Asamblea, por las razones y fundamentos que señala.

Escritos contentivos de contestación a la demanda y reconvención presentados por el abogado Carlos Miguel Utrera Hernández, actuando como Coapoderado de la parte demandada Empresa Mercantil Teleconexiones Global C.A. y los ciudadanos Ana Elda Moros de Gómez y Rafael Gómez Moros, por medio del cual contradice en todos y cada uno de sus capítulos la demanda por las razones de hecho que narra. En el segundo escrito dice que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene formalmente en nombre de sus representados a la ciudadana MARELBI BETANCOURT HERNÁNDEZ, en dos aspectos, el primero en nombre de la Empresa TELECONEXIONES GLOBAL C.A., en contra de la mencionada ciudadana, y el segundo lo hace en nombre de su representada Ana Elda Moros de Gómez, ya que la demandante, dice, le adeuda a ésta, en relación a un porcentaje los aportes que su representada ha hecho con el objeto de hacerla funcionar. Arguye que la demandante ha incurrido en una serie de acciones que han traído un perjuicio patrimonial a la empresa y, además le adeuda en el porcentaje de sus acciones todos y cada de los soportes realizados para la constitución del Centro de Conexiones que menciona. Solicitó embargo preventivo; la cancelación de los daños causados por concepto de daños materiales cuyos montos refiere y el ajuste o corrección monetaria.

Auto de fecha 17 de marzo de 2005, donde el a quo vista la reconvención, la admite parcialmente solo en lo que respecta al primer aspecto, es decir, la reconvención realizada en nombre de la empresa Teleconexiones Global C.A. a través de su Presidente y Vicepresidente, en virtud de que la reconvención versa sobre un procedimiento que no es incompatible con el ordinario; merced de lo preceptuado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la contestación a la reconvención. Negó la admisión de la reconvención planteada con relación al segundo aspecto, es decir, la interpuesta por la ciudadana ANA ELDA MOROS DE GÓMEZ, como persona natural, ya que la misma no es parte en la presente causa y sólo actúa como representante de la demandada.

Diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, donde el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, con el carácter de autos, expone que es falso que haya causado daño alguno a la empresa Mercantil Teleconexiones Global C.A., que haya firmado algún libro de actas de la empresa Mercantil, que no tuvo conocimiento de las actas, impugnó y desconoció el contenido y firma de la correspondencia dirigida a Telcel, impugnó y desconoció los documentos que describe y solicitó se declare con lugar la demanda.

Diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, donde el apoderado de la parte demandada-reconviniente, apeló del auto que admite la reconvención, ya que no la admitió en todos sus aspectos y la única prohibición existente es que sea contraria al orden público, a la Ley o que se trate de un procedimiento diferente al ordinario.

Auto oyendo la apelación en un solo efecto, se acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, que fueron recibidas por este Tribunal según nota de Secretaría de fecha 16-05-2005, fijándose el procedimiento mediante auto de fecha 30-05-2005.

Para decidir el Tribunal observa:

ÚNICO.

Se recalca el hecho de que en el caso bajo estudio, ninguna de las partes ejerció su derecho a informes por ante esta Instancia Superior, en especial la parte recurrente quien a los fines de defender el recurso estaba en su deber de indicar las pautas que comprendía el mismo. No obstante la falta de presentación de informes, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, se pasa analizar lo recurrido con base a los recaudos antes referidos y tomando en cuenta el contenido de la diligencia en donde la representación judicial de la parte demandada–recurrente expresamente señaló que apela “al auto que admite la Reconvención, ya que no la admite en todos sus aspectos y la única prohibición existente es que sea contraria al orden público, a la Ley o que se trate de un procedimiento diferente al ordinario, y mis peticiones no son contrarias a la Ley y fueron solicitadas de acuerdo al procedimiento ordinario”.

Así, queda circunscrito el asunto que debe resolver este juzgador a establecer si debe ordenarse la admisión total de la reconvención de la forma como la propuso la parte demandada o como lo resolvió el a quo, admitirla de forma parcial solo en lo que respecta a la realizada en nombre de la empresa TELECONCEXIONES GLOBAL C.A., y negar la admisión de la reconvención interpuesta por la ciudadana Ana Elda Moros de Gómez, con fundamento a que actúa como persona natural y por no ser parte en la causa.

Revisadas las actas remitidas para el conocimiento del presente asunto, se observa del libelo de la demanda que las partes están conformadas así:

Demandante: Ciudadana MARELBI BETANCUORT HERNÁNDEZ, en su condición de socia de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C.A.

Demandados: Ciudadanos ANA ELDA MOROS DE GÓMEZ y RAFAEL GÓMEZ MOROS, en su condiciones de PRESIDENTE Y VICE PRESIDENTE de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C.A.

Es decir, que fueron demandados los referidos ciudadanos como Presidente y Vicepresidente de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C.A., y no como personas naturales.

En los escritos contentivos de la contestación y la reconvención, presentados individualmente, se observa en ambos que el abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ, actúa como “co-apoderado de la parte demandada en esta causa, la Empresa Mercantil TELECONEXIONES GLOBAL, C.A., y los ciudadanos ANA ELDA MOROS DE GÓMEZ y RAFAEL GÓMEZ MOROSA”.

En el escrito que contiene la reconvención la plantea en dos vertientes, el primero en nombre de la Empresa TELECONEXIONES GLOBAL C.A., en contra de la demandante, y el segundo lo hace en nombre de su representada Ana Elda Moros de Gómez por las razones que alega, visto que esta última no fue demandada como persona natural, tal como quedó establecido anteriormente, siendo que la parte recurrente ante esta instancia nada dijo con relación a ese asunto, solo se limitó a señalar en la diligencia donde recurre que la única prohibición existente es que sea contraria al orden público, a la Ley o que se trate de un procedimiento diferente al ordinario, y que sus peticiones no son contrarias a la Ley y fueron solicitadas de acuerdo al procedimiento ordinario, cuando la verdad es que si la ciudadana ANA ELDA MOROS DE GÓMEZ no fue demandada como persona natural, no puede intentar la reconvención o mutua petición ya que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil expresamente indica que “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición”. En interpretación en contrario, se entiende que si no es “demandado” no podrá ejercer tal acción.

Visto el razonamiento anterior, es imperativo concluir que debe ser confirmada la inadmisión de la reconvención propuesta por el representante judicial de la ciudadana ANA ELDA MOROS GÓMEZ actuando como persona natural, por no ser parte en el juicio con ese carácter, sino como representante de la empresa demandada, tal como lo declaró el a quo en la recurrida. Así se declara.

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, en fecha 30 de marzo de 2005, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 17 de marzo de 2005, por el a quo donde “SE NIEGA LA ADMISIÓN de la reconvención planteada con relación al segundo aspecto, es decir, la interpuesta por la ciudadana ANA ELDA MOROS DE GÓMEZ, como persona natural, ya que la misma no es parte en la presente causa y sólo actúa como representante de la demandada”.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haberse confirmado el auto apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. N° 05-2615