REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AGRAVIADO: José Eduardo Castro Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.469.437, de este domicilio y hábil.
APODERADOS: Julio César Hernández Colmenares y Carlos Marquina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.446 y 24.574, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 11 con carrera 25, Edificio Raval, tercer piso, apartamento 33-B, San Cristóbal, Estado Táchira.
AGRAVIANTE: Luis Eduardo Moncada Chávez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula N° V-5.029.483, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A. (E.O.C.A.), inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977, reformados sus estatutos según documento inscrito por ante la misma oficina en fecha 28 de diciembre de 1995, Nº 60, Tomo 47-A.
DOMICILIO PROCESAL: Calle República con Avenida Rotaria, galpón Nº 32, detrás de la embotelladora de la Coca Cola, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: José Ramón Barrera Cardozo y Francisco Javier Correa Serpa,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.339 y 48.481, respectivamente.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional. (Apelación a decisión dictada por
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de mayo de
2005).
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Julio César Hernández Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio César Hernández Colmenares, apoderado judicial del ciudadano José Eduardo Castro Díaz, en contra del ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 23 de mayo de 2005, acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitió las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 135).
En fecha 03 de junio de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 138)
El 08 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito ratificando el contenido del amparo constitucional. (Folios 139 al 184)
En fecha 15 de abril de 2005, el abogado Julio César Hernández Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Eduardo Castro Díaz, interpuso acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A. (E.O.C.A.). El accionante en su escrito manifestó lo siguiente: Que su representado adquirió por préstamo que le realizara la agraviante, una serie de acciones dentro de la referida empresa, representadas en un autobús marca Volvo Marcopolo Paradiso, tipo colectivo, placas AP457X, color Multicolor, serial de carrocería: BUSRCFBVN1B115888, año 2001, por un valor de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 78, Tomo 80 de fecha 29 de junio de 2004. Que parte de esa obligación pecuniaria asumida para con Expresos Occidente C.A. por el financiamiento recibido, no ha podido ser honrada motivado a una serie de inconvenientes entre las partes, que rayan en lo personal, pero que su poderdante sí ha venido amortizando pagos para poder librar la unidad de la reserva de dominio existente. Continuó narrando el exponente que el día 15 de noviembre de 2004, el ciudadano Luis Moncada Chávez en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. (E.O.C.A.), de manera arbitraria, agresiva e intempestiva le quitó a su poderdante las llaves de la unidad distinguida como control Nº 23, impidiéndole con esa conducta ilegítima la salida del autobús de las instalaciones de la empresa antes mencionada, ubicadas en La Concordia, hacia el Terminal de Pasajeros donde habitualmente se dirigía a prestar el correspondiente servicio público. Manifestó que el presunto agraviante le dijo a su representado, que la unidad quedaba confiscada debido a la mora en la que había incurrido con la empresa en los pagos mensuales establecidos. Fundamentó su solicitud en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 2, 3, 7, 49 numerales 1 y 3, 87, 91 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó que se le restablezca a su poderdante la situación jurídica infringida, al estado de que se le garantice el uso, goce y disfrute pleno del autobús antes descrito, a fin de que con su uso para el servicio del transporte de personas en las rutas extraurbanas asignadas por el órgano público competente, pueda percibir los ingresos o salarios que le permitan pagar la deuda que mantiene con la presunta agraviante. (Folios 1 al 22)
En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de amparo y ordenó su tramitación por el procedimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acordó la notificación del presunto agraviante y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público e igualmente fijó la audiencia oral y pública para el segundo día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación de las partes. (Folio 23)
Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 24)
En fecha 09 de mayo de 2005, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia que la boleta de citación librada al presunto agraviante fue firmada por el ciudadano William Delgado en su carácter de Auditor Interno de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. (Folio 28). Igualmente en fecha 09 de mayo de 2005, dejó constancia de haber entregado el oficio librado al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 30)
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, el ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez confirió poder apud-acta a los abogados José Ramón Barrera Cardozo y Francisco Javier Correa Serpa. (Folio 32 y 33)
En fecha 11 de mayo de 2005, tuvo lugar la audiencia constitucional, presentando las partes sus correspondientes probanzas. (Folios 82 al 87). Anexos (Folios 35 al 81)
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, el a quo acordó admitir las pruebas presentadas en la celebración de la audiencia constitucional. (Folio 88)
El día 13 de mayo de 2005, se llevó a efecto la continuación de la audiencia constitucional. (Folios 104 y 105)
Luego de lo anterior aparece la decisión relacionada al comienzo de la presente.
La Juez para decidir, observa:

De la competencia del Tribunal.

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer las apelaciones sobre decisiones de amparo constitucional emanadas de un tribunal inferior jerárquico, actuando como tribunal de causa. Al respecto, observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que de conformidad con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento de la apelación a la decisión de fecha 18 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Así se decide.
La mencionada decisión objeto de la apelación declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio César Hernández Colmenares, apoderado judicial del ciudadano José Eduardo Castro Díaz, en contra del ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.
El apoderado judicial del accionante en amparo manifestó que el día 15 de noviembre de 2004, el ciudadano Luis Moncada Chávez en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., le quitó a su representado ciudadano José Eduardo Castro Vivas, las llaves de encendido de la unidad volvo marco polo paradiso, placas AP457X, destinado al uso colectivo, año 2001, distinguido como control N° 23, impidiéndole con esa ilegítima conducta la salida del autobús de las instalaciones de Expresos Occidente, C.A., ubicadas en La Concordia, hacia el Terminal de Pasajeros donde habitualmente se dirigía a fin de prestar el servicio indicado, quedando confiscado de esta manera el mencionado autobús. Que con dicho acto se le limitó a su mandante el derecho de propiedad que constitucionalmente tiene garantizado, sin que mediara sentencia o providencia administrativa alguna. Así mismo, considera que se le violaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica, a la seguridad jurídica, al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 49, 112, 2, 3, 7, 87 y 91 del texto fundamental.
En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante alegó que el mencionado ciudadano José Eduardo Castro Vivas no tiene cualidad para ejercer la acción de amparo constitucional en virtud de que no es propietario de la acción identificada con el N° 78 de la empresa Expresos Occidente C.A , ni de la unidad autobusera que éste señala como de su propiedad, la cual es propiedad de la referida empresa según consta del respectivo título de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Conforme a lo expuesto, esta alzada entra a analizar como punto previo la falta de cualidad del accionante en amparo alegada por la parte presuntamente agraviante.
La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina González Laya C.A y otros en amparo, expresó:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
(Expediente N° 00-0096).

Ahora bien, al revisar las actas procesales se observa que en la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante presentó para su vista y devolución original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3448652 BUSRCFBVN115888-1-1 de fecha 26 de septiembre de 2001, del que riela copia en el expediente al folio 59, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A, el cual se contrae al vehículo placas AP457X; serial de carrocería BUSRCFBVN18115888; serial del motor DH10A340156966657; marca FABR. EXTRANJER PARADISO; año 2001; color: BLANCO Y MULTICOLOR; clase: AUTOBUS; tipo: COLECTIVO; uso: TRANSPORTE. PUBLICO; servicio: INTER.-URBANO. Así mismo, se observa que dicho vehículo se corresponde con el descrito en la solitud de amparo, cuya propiedad se atribuye el accionante.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 48 y 26 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 48.- Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. (Resaltado propio)

Artículo 26.- El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

En el artículo 48 transcrito ut supra, el legislador estableció en forma clara que la persona natural o jurídica que figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, será la que se considere propietaria, manteniendo así el contenido del artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada. Así mismo, en aras de la seguridad jurídica, consagra en el artículo 26 el principio de publicidad que rige dicho Registro Automotor, con el objeto de que todos los interesados puedan acceder al mismo sólo con las restricciones de ley, retomando lo previsto en el artículo 9 de la ley derogada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, caso Israel Eduardo López en amparo, señaló:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.
Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:


“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”.

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.
En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado Israel Eduardo López, contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
(Exp 01-1442).

Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada concluir que al no haber presentado el accionante en amparo Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, que lo acredite de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre como propietario del vehículo a que hace referencia en su solicitud, mal puede alegar que la parte presuntamente agraviante le hubiera violado los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al salario, al despojarlo de las llaves del vehículo a que se contrae el Certificado de Registro de Vehículo corriente al folio 59, en el que figura como propietaria la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., y retener el mismo en las oficinas de la mencionada empresa ubicadas en La Concordia, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Así se establece.
Por otra parte, en relación a la acción signada con el N° 78 de la empresa Expresos Occidente C.A, de la cual alega el accionante ser propietario, conviene precisar el contenido del artículo 296 del Código de Comercio el cual es del tenor siguiente:
Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
(Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa que el único medio para probar la propiedad de las acciones nominativas es la inscripción de éstas en el libro de accionistas de la compañía. Así mismo, dispuso que la cesión de las mismas se haga por declaración en el referido libro, firmada por el cedente y por el cesionario.
En este orden de ideas, se observa que en la audiencia constitucional celebrada el 10 de mayo de 2005, fue presentado al Tribunal por la parte presuntamente agraviante, el libro de accionistas de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A, debidamente sellado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto de que el Tribunal de la causa dejara constancia de los asientos existentes en el mismo, respecto a la acción signada con el N° 78. Sin embargo, de lo constatado por el mencionado Tribunal, no se evidencia del reglón de traspasos correspondientes a dicha acción, que la misma hubiera sido cedida al accionante en amparo ciudadano José Eduardo Castro Díaz.
Así las cosas, al no haber acreditado el accionante en amparo la propiedad del vehículo antes descrito a que hace referencia en su solicitud, ni de la acción N° 78 de la empresa Expresos Occidente C.A., es forzoso para quien decide concluir que el mismo no tiene el derecho determinado por la ley para exigir la tutela de su pretensión, debiéndose declarar la falta de cualidad de éste para intentar la presente acción de amparo, sin que sea necesario entrar al examen del fondo de la controversia, confirmándose la decisión apelada que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio César Hernández Colmenares actuando como apoderado judicial del ciudadano José Eduardo Castro Díaz, contra el ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, San Cristóbal a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08.45 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5306