REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de julio de dos mil cinco.
195° y 146°
SOLICITANTE: Yorley Pérez Rivera, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-14.042.746, en su carácter de madre de la niña Cinthia Valeria Maldonado Pérez.
OBLIGADO: Daniel Ignacio Maldonado Vallecillos, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.350.501, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 03 de junio de 2005, dictada por la Juez Unipersonal No. 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Daniel Ignacio Maldonado Valecillos, asistido por el abogado Hernando Valencia, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de junio del 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria a favor de la niña Cinthia Valeria Maldonado Pérez, formulada por la ciudadana Yorley Pérez Rivera contra el ciudadano Daniel Ignacio Maldonado Valecillos, fijando la misma en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, más la suma de Bs. 300.000,oo en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de gastos escolares y de fin de año, adicionales a la pensión fijada, sumas que serán descontadas del sueldo del obligado dentro de los primeros cinco días de cada mes; y, así mismo, conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció un ajuste automático cada seis (6) meses, siguiendo el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oírla en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 31).
En fecha 11 de junio de 2005, se le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Fls. 83, 84).
En fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano Daniel Ignacio Maldonado Valecillos, asistido por el abogado Hernando Valencia, presentó escrito por ante este Juzgado Superior, por medio del cual hizo un resumen pormenorizado del asunto y manifestó que la madre de su hija y el Juzgado de la causa, no han cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, al confirmar la decisión de fecha 9 de octubre de 2002 que fijó la obligación alimentaria que debe cumplir en beneficio de su hija Cinthia Valeria Maldonado Pérez, estableció su ajuste en forma automática cada seis (6) meses, lo cual fue manifestado por la misma demandante en el escrito de solicitud de aumento que corre al folio 15. Que optan por un proceso que no está establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al entablar nueva demanda, lo que hace que el obligado se encuentre en un estado de inseguridad jurídica. Que el a quo ha debido analizar el salario de la primera sentencia y verificar el salario de la segunda, tomando en cuenta el porcentaje de aumento salarial y la capacidad del obligado, quien además tiene otras cargas que son de obligatorio cumplimiento, ya que tiene otra hija de nombre Daniela Alejandra Maldonado Parada, a la cual le tiene asignada pensión de alimentos por Bs. 60.000,oo mensuales; y no incrementar la pensión en un noventa por ciento del monto fijado inicialmente. (Fl. 85 AL 87).
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
Escrito de fecha 19 de octubre de 2002 suscrito por la ciudadana Yorley Pérez Rivera, actuando en su carácter de representante legal y madre de la niña Cinthia Valeria Maldonado Pérez, mediante el cual demanda al ciudadano Daniel Ignacio Maldonado Valecillos por obligación alimentaria. (Fls. 1 al 4).
Al folio 5, aparece partida de nacimiento N° 823 correspondiente a la niña Cinthia Valeria Maldonado Pérez.
Escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Daniel Ignacio Maldonado Valecillos en fecha 04 de julio de 2002. (Fl. 07).
A los folios 08 al 09, aparecen constancias de trabajo de fecha 28 de junio de 2002, expedidas por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Táchira, correspondientes al ciudadano Daniel Ignacio Maldonado Valecillos, en las que se especifica el salario mensual devengado por éste.
Escrito de fecha 19 de julio de 2002, suscrito por la ciudadana Yorley Pérez Rivera, mediante el cual solicitó se fije pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, ya que la cantidad ofrecida por el obligado es irrisoria para cubrir los gastos de la niña Cinthia Valeria Maldonado Pérez. (Fls. 10, 11).
A los folios 12 al 14, aparece copia de la decisión de fecha 09 de octubre de 2002, dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de la niña Cinthia Valeria Maldonado Pérez y, en consecuencia, fijó la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales por concepto de obligación alimentaria, más las cantidades de Bs. 160.000,oo y Bs. 90.000,oo en los meses de agosto y diciembre como aportes de útiles escolares y de fin de año, cantidades estas que serán descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco (5) días de cada mes.
Escrito de fecha 31 de marzo de 2005, suscrito por la ciudadana Yorley Pérez Rivera, por medio del cual manifestó que por sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2002, la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fijo pensión de alimentos a favor de la niña Cinthia Valeria Maldonado Pérez por la cantidad de Bs. 80.000,oo siendo confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil el 02 de diciembre de 2002, quien estableció su ajuste automático cada 6 meses, el cual nunca se ha hecho efectivo y por cuanto han transcurrido más de dos años desde su fijación, habiendo aumentado tanto los ingresos del obligado como las necesidades de su hija, solicita se acuerde un aumento de dicha obligación. (Fls. 15 al 17).
En fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano Daniel Maldonado Valecillos, asistido por el abogado Hernando Valencia, presentó escrito de contestación a la solicitud de aumento de pensión de alimentos, por medio del cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la solicitud interpuesta. Manifestó que es sorprendente y exagerado el aumento solicitado. Que actualmente se encuentra cursando estudios en el I.U.T.E.P.A.L., para tratar de sacar un título universitario y de esta manera mejorar sus ingresos, para poder satisfacer las necesidades de la niña. (Fl. 20, 21).
A los folios 22 al 23, aparece oficio Nº 373 de fecha 23 de mayo de 2005, dirigido por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Táchira a la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, por medio del cual le informa las asignaciones y deducciones mensuales que se le realizan al ciudadano Daniel Ignacio Maldonado Valecillos.
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 24 al 29).
Al folio 35, aparece copia de acta levantada con ocasión del acto conciliatorio celebrado en fecha 20 de abril de 2005, en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 02 de mayo de 2005, la abogada Yorley Pérez Rivera, promovió pruebas. (Fl. 44). Anexos. (Fls. 45 al 80).
La juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el obligado alimentario contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de junio del 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria a favor de la niña Cinthia Valeria Maldonado Pérez, formulada por la ciudadana Yorley Pérez Rivera contra el ciudadano Daniel Ignacio Maldonado Valecillos, fijando la misma en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, más la suma de Bs. 300.000,oo en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de gastos escolares y de fin de año adicionales a la pensión fijada, sumas que serán descontadas del sueldo del obligado dentro de los primeros cinco días de cada mes; y así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció un ajuste automático cada seis (6) meses, siguiendo el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la obligación alimentaria.
El Código Civil, en su artículo 282, establece:
Artículo282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Resaltado propio).
Asimismo, la referida Ley contempla lo siguiente:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...
De las normas transcritas se colige que el legislador señaló prioritariamente la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones compartidas respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De igual manera estableció el contenido de la obligación alimentaria, disponiendo que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario. Se observa entonces, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra de manera especial la referida obligación, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Igualmente, el legislador indica en el artículo 369 eiusdem los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la obligación alimentaria, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ...
De la lectura de dicha norma se desprende que son dos los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador al fijar la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
a.- Al folio 6 partida de nacimiento N° 823 de la niña Cinthia Valeria Maldonado Pérez, de la cual se constata la filiación de ésta respecto de sus padres Daniel Ignacio Maldonado Valecillos y Yorley Pérez Rivera.
b.- A los dolios 22 al 23, copia del oficio N° 373 de fecha 23 de marzo de 2005, dirigido por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Táchira, de la cual se constata que el ciudadano Daniel Ignacio Maldonado Valecillos labora en ese órgano de control fiscal, devengando un total de asignaciones mensuales por Bs. 638.322,oo, al cual se le hacen deducciones por Bs. 397.608,oo, incluyendo dentro de estas deducciones lo correspondiente a la obligación alimentaria a favor de Cinthia Valeria Maldonado Pérez a la obligación alimentaria a favor de la niña Daniela Alejandra Maldonado Parada por lo que se infiere que el obligado tiene otra hija, que disfruta de pensión de alimentos por la cantidad de Bs. 60.000,00.
c.- Por otra parte, de las actuaciones suscritas en el presente expediente por la solicitante Yorley Pérez Rivera se evidencia que la misma es abogado en el ejercicio libre de su profesión.
Así las cosas, puede concluirse que los padres de la niña Cinthia Valeria Maldonado Pérez, generan ingresos con los cuales pueden cubrir las necesidades de su hija; y que el padre debe contribuir, además, a satisfacer las necesidades de la niña Daniela Alejandra Maldonado Parada quien también tiene derecho a la obligación alimentaria.
Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas la decisiones que deban tomarse en los asuntos que a los mismos se refieran, considerando que las necesidades de la niña beneficiaria han ido en aumento conforme a su edad, pero tomando en cuenta también la capacidad económica del demandado y que ambos padre tienen obligaciones comunes respecto de su hija, esta alzada considera que la apelación interpuesta por el ciudadano Daniel Ignacio Maldonado Valecillos contra la decisión de fecha 03 de junio del 2005, proferida por la Juez Unipersonal No. 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe ser declarada parcialmente con lugar, quedando fijada la obligación alimentaria que el mencionado ciudadano Daniel Ignacio Maldonado Valecillos debe pagar en beneficio de su hija Cinthia Valeria Maldonado Pérez en la suma de Bs. 100.000,oo mensuales, más dos (2) cuotas adicionales por la misma cantidad, una para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares y la otra para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año, sumas estas que deberán ser descontadas del sueldo del obligado. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático de la referida obligación en forma anual, teniendo en cuenta a la tasa de inflación determinada por los índices establecidos al efecto por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Daniel Ignacio Maldonado Valecillos, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005.
SEGUNDO: Fija la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano Daniel Ignacio Maldonado Valecillos, en beneficio de la niña Cinthia Valeria Maldonado Pérez en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales, más dos (2) cuotas adicionales por la misma cantidad, una para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares y la otra para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año, sumas que serán descontadas del sueldo del obligado. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático de la referida obligación en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por los índices establecidos al efecto por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de junio del 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8: 30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5324
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