REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de julio de dos mil cinco.
195º y 146º

DEMANDANTE: William Antonio Delgado Bueno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.206, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Críspulo Rafael Rodríguez Alvarez y Felipe Orésteres Chacón Medina, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.860.058 y V- 5.652.544 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.219 y 24.439, en su orden.
DOMICILIO
PROCESAL: Carrera 4 entre calles 5 y 6, Edificio Santo Cristo, piso 3, oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Yanko Jesús Yánez Vale e Ingrid Seib de Giancane, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.661.063 y V-8.942.725 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Pérez Vivas, Ana Karín Bustamante Gutiérrez, Luis Gerardo Galviz Villamizar, Agricar Prieto Urdaneta y Lisbeth Esmeralda Bonilla Montoya, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 89.789, 97.692, 79.398 y 111.044 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Cobro de bolívares por accidente de tránsito. (Apelación a decisión de fecha 09 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004 por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de agosto de 2003. (fls. 40 al 42)
Se inició el presente asunto en fecha 02 de julio de 2003, cuando el ciudadano William Antonio Delgado Bueno asistido de abogado demanda a los ciudadanos Yanko Jesús Yánez Vale e Ingrid Seib de Giancane, por cobro de bolívares por accidente de tránsito. Manifiesta en su libelo que en fecha 15 de octubre de 2002, a las 8: 45 a.m en la calle 6 con carrera 16 del Barrio Lourdes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, él conducía un vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: Marca DAEWOOD, modelo lanos, color blanco, año 2002, tipo sedan, serial del motor A15SMS394284B, serial de carrocería KLATF69YE2B690382, placa AO-125T, el cual fue colisionado por el vehículo con las siguientes características: Placa FAA-94U, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blaizer, tipo sport Wagon, color gris, año 1994, serial de carrocería KC1K5KRV324059, serial del motor KRV324059, el cual era conducido por el ciudadano Yanko Jesús Yanez Vale y propiedad de Ingrid Seib de Giancane. Señala que al llegar a la intersección hizo el pare reglamentario, procediendo a la circulación hacía la Gobernación y que cuando ya estaba terminando dicha intersección apareció violentamente el conductor de la camioneta, quien a su decir, iba con exceso de velocidad el cual arrastró su vehículo abruptamente hacía una pared y una acera, donde funciona un negocio denominado Abasto Lourdes. Que su vehículo sufrió daños materiales por la cantidad de Bs. 4.700.000,00; que desde el día 15/10/2002 hasta el día 15/06/2003 ha dejado de percibir la cantidad de Bs. 7.200.000,00 por razón del producto diario de su trabajo, que hasta la fecha está padeciendo de un daño material por la cantidad de Bs. 11.900.000,00. Que en razón a ello, es que demanda a los ciudadanos Yanko Jesús Yánez Vale e Ingrid Seib de Giancane para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en pagarle la cantidad de once millones novecientos mil bolívares (Bs. 11.900.000,00) por concepto de daños materiales; igualmente, la cancelación de lucro cesante a razón de Bs. 30.000,00 diarios, que ha dejado de percibir por su trabajo como taxista, hasta la definitiva reparación de su vehículo, más las costas y costos del proceso. Solicita al a quo se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas más las costas y los costos prudencialmente calculados. Anexó recaudos relacionados con la demanda. (fls 1 al 19)
Por auto de fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordena emplazar a los demandados ciudadanos Yanko Jesús Yánez Vale e Ingrid Seib de Giancane a fin de que den contestación a la demanda. Decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de veintiséis millones setecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 26.775.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada más el 20% de honorarios profesionales y el 5% de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal y para la práctica de dicha medida comisiona ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial, a donde acuerda librar despacho con oficio. (f. 20)
Mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2003, el ciudadano William Antonio Delgado Bueno, asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez y Felipe Orésteres Chacón Medina. (f. 23)
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, el a quo acuerda citar por medio de cartel a los demandados Yanko Jesús Yánez Vale e Ingrid Seib de Giancane de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 27)
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, el a quo designa como defensor ad litem de los demandados al abogado José Ramón Fernández Medina, a quien acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa. Notificado y luego de haber aceptado el cargo recaído en él, la Juez del a quo lo juramenta y le confiere amplios poderes para que represente a la parte demandada. (fls. 35 al 37)
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al a quo la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los codemandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas. (f. 39)
Luego de anterior aparece la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 09 de noviembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, el coapoderado judicial de la parte actora apela del auto dictado por el a quo en fecha 09 de noviembre de 2004 (f. 42) y, por auto de fecha 04 de febrero de 2005, el a quo oye dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. (f. 48)
En fecha 21 de abril de 2005, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 52) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 53)
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, los ciudadanos Yanko Jesús Yánez Vale e Ingrid Seib de Giancane, parte demandada, confieren poder apud acta a los abogados Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Pérez Vivas, Ana Karín Bustamante Gutiérrez, Luis Gerardo Galviz Villamizar, Agricar Prieto Urdaneta y Lisbeth Esmeralda Bonilla Montoya. (fls. 54 – 55)
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2005, los coapoderados judiciales de la parte actora, presentan informes ante esta alzada, en los siguientes términos: Señalaron que ha existido un error de apreciación de los hechos y de aplicación del derecho por parte del Juez de la causa; que en la sentencia se violan los principios procesales de reposición indebida, previstos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalan que el mencionado Juez repone la causa bajo el argumento de que a la parte demandada se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual no es cierto, ya que se cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que el Juez del a quo decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de agosto de 2003, y que al revisar el expediente no existe ninguna actuación procesal, acto o diligencia con esa fecha; que a su vez, el Juez anula el auto de admisión de la demanda sin decir la razón. Que el Juez lo que tenía que hacer era decretar la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas, independientemente de la conducta disciplinaria o responsabilidad del defensor ad litem. Finalmente, solicitan que se declare con lugar la apelación y que se ordene al Juez de la causa sentenciar al fondo del asunto donde se declare con lugar la demanda. (f. 56 y su vuelto)
Por escrito de fecha 09 de mayo de 2005, la coapoderada judicial de la parte demandada presenta informes ante alzada. Luego de una breve síntesis del asunto, expone: Que el defensor ad litem designado y juramentado, nada hizo para defender los derechos e intereses de sus representados; que por el contrario, dejó que operara la confesión ficta al no dar contestación a la demanda, ni presentar pruebas a favor de sus representados, razón por la cual el representante legal de la parte actora solicitó al a quo se declare conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así fue solicitado por la parte actora. Pero que EL Tribunal de la causa declaró la reposición de la misma y anuló todo lo actuado, por cuanto hubo evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aras de que sean corregidos los vicios de los que adolece el proceso, hecho este acertado y totalmente ajustado a derecho. Argumenta que el razonamiento y la fundamentación del juzgador son inobjetables al haber ordenado reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de agosto de 2003, para que en virtud de ello, sean debidamente citados los demandados a fin de ejerzan el derecho a la defensa y se preserve así el necesario equilibrio procesal. Finalmente, solicita a esta alzada que se confirme el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y que se declare sin lugar el recurso de apelación. (fls. 57 al 60)
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presenta observaciones al escrito de informes presentados por la parte demandada en los siguientes términos: Manifiesta que la parte demandada en su escrito de informes no alegó ningún argumento suficiente para no aplicársele la confesión ficta. Que, además, no planteó testimonio alguno para variar lo ocurrido en el presente proceso. Dijo el exponente que a la parte demandada no se le ha violentado el debido proceso, ni el derecho a la defensa, que la citación por carteles se cumplió íntegramente, tal como se evidencia en el expediente. (f. 63)
Por escrito de fecha 19 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada presenta observaciones al escrito de informes presentados por la parte demandante en los siguientes términos: Que la representación de la parte actora argumenta que la sentencia apelada viola los principios procesales de reposiciones indebidas e inútiles, expresando la exponente que dicho alegato es falso, que lo que dictaminó el Juez del a quo en el fallo fue para evitar que esos principios procesales sean violados y que se les conceda a las partes el derecho al debido proceso y a la defensa. Así mismo, que el demandante desaprovecha su tiempo haciendo crónica de la forma en que se practicó la citación de los codemandados, hecho éste que no fue la razón por la cual el Juez repuso la causa, sino porque hubo innegable violación del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora, pretende confundir al Tribunal, al afirmar que el Juez del a quo decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de agosto de 2003, y que en esta fecha no hay ninguna actuación procesal. Indica la exponente que para esa fecha riela en autos una diligencia suscrita por la Secretaria del a quo en que deja constancia que las compulsas fueron libradas. Que, además, en el escrito de informes presentado por la parte actora, señala que el defensor ad litem se encargó de la citación de los demandados y de todos los efectos del proceso, y en otra indicó que lo correcto era declarar la confesión ficta de los demandados, por cuanto no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, reconociendo así la falta de conducta disciplinaria del defensor ad-litem. Finalmente, solicita que se confirme el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. (fls. 64 al 66)
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora manifestó ante esta alzada, que en esa misma fecha por ante el Tribunal de la causa, realizaron una transacción del juicio, la cual será consignada con copia de la homologación en su debida oportunidad. (f. 67)
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, esta alzada acuerda diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por el lapso de treinta días calendarios, contados a partir de la presente fecha. (f. 68)
Por auto de fecha 1° de julio de 2005, este Tribunal acuerda solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la transacción celebrada por las partes en fecha 15 de junio de 2005, en el expediente N° 14.717 nomenclatura de ese Tribunal y del auto de homologación. (f. 69)
Por auto de fecha 18 de julio de 2005, se acuerda agregar copias fotostáticas certificadas, provenientes del Tribunal de la causa con oficio N° 872, en virtud de la transacción celebrada entre las partes en fecha 15 de julio de 2005.

La Juez para decidir, considera:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se repone la causa al estado en que se encontraba el día 15 de agosto de 2003, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 20 del expediente principal, por considerar que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que el defensor ad-litem no cumplió con el deber de contestar la demanda ni de promover pruebas.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se observa al folio 67 diligencia de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada manifestó ante esta alzada que en esa misma fecha las partes habían realizado ante el a quo transacción del juicio. Dicha transacción fue remitida en copia certificada por el Tribunal de la causa mediante oficio Nº 872 del 14 de julio de 2005 y corre inserta a los folios 51 al 55 del presente expediente.
De la misma se evidencia que en fecha 15 de junio de 2005, las partes autocompusieron el proceso, haciéndose recíprocas concesiones, con lo que pusieron fin al juicio, acto éste que desde su realización tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil; y habiendo sido homologada por el a quo mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, corriente a los folios 76 y 77 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide concluir que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previas las formalidades de ley, y se dejó copia certificada de la decisión apelada.
Exp. N° 5281