REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Hernando Monroy Martínez, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.345.533, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira
APODERADO: Luis Eduardo Venegas Sabogal, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.772 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.967.
DEMANDADA: Mónica María Cataño Restrepo, colombiana, mayor de edad, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio. (Consulta a la decisión de fecha 23 de mayo de 1985
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 1985, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por Hernando Monroy Martínez, contra Mónica María Cataño, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 28 de octubre de 1980, ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 376. En cuanto a la menor hija procreada en el matrimonio de nombre Lina María Monroy Cataño, dispuso que la misma quedara bajo la guarda y custodia de la madre, quién conjuntamente con el padre ejercería la patria potestad. Así mismo, ordenó la liquidación de la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
En fecha 5 de junio de 1985, el Juzgado de la causa remitió el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de la consulta de Ley. (F. 30)
En fecha 10 de junio 1985, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 20 de junio de 1985, se señaló la cuarta audiencia para oír informes. (F.30 vuelto)
A los folios 31 al 38 aparecen acta e inventario realizado por este Juzgado Superior de fecha 12 de noviembre de 2004.
En fecha 17 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior dictó auto por medio de la cual, conforme a acta N° 22 de fecha 12 de noviembre de 2004, ordenó incluir el expediente en el inventario de causas activas del Tribunal, ordenado mantener la nomenclatura asignada. (F. 37).
En fecha 15 de febrero de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa, practicándose las correspondientes notificaciones. (Fls. 38 al 44)
Se inició el presente asunto cuando el abogado Luis Eduardo Venegas Sabogal, actuando con el carácter de apoderado del señor Hernando Monroy Martínez, demandó por divorcio a la señora Mónica María Cataño de Monroy, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la causa 2º del artículo 185 del Código Civil. Manifestó que contrajo matrimonio ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, con Mónica María Castaño Restrepo, según Acta de Matrimonio Nº 376, de fecha 28 de octubre de 1980. Que, posteriormente, fijaron su domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira, en la carrera 8 con Avenida Primero de Mayo Nº 15-45. Que las relaciones conyugales, una vez fundado el hogar, se desenvolvieron bajo un clima de comprensión, afecto y cariño durante los primeros meses, circunstancia esta que fue corroborada por el advenimiento de una hija procreada durante la unión conyugal de nombre Lina María Monroy Cataño, nacida el día 30 de marzo de 1981, según copia certificada de la correspondiente partida nacimiento que anexó. Que la armonía se mantuvo durante varios meses, ya que a partir del nacimiento de la hija de su mandante, su esposa empezó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes hacía él, al extremo de que marchaba a la casa de sus familiares quienes residen en Bogotá, Colombia. Que requerida muchas veces la esposa de su mandante, acerca del cambio tan brusco en su conducta que siempre había sido impecable, esta no aportaba ninguna solución, ni corregía su actitud. Que, sin embargo, el esposo continuó aceptando en forma pasiva ese estado de cosas, con la firme esperanza de que era algo transitorio y pronto reinaría la normalidad en su hogar. Que no obstante, a fines del mes de mayo de 1981, su cónyuge optó por marcharse definitivamente, alegando simplemente que el cariño que sentía hacía él se había extinguido por completo. Que no quería estar ni un momento más a su lado, no admitiendo sus súplicas ante esa situación que bastante daño le había causado moralmente. Que una semana después, la esposa abandonó el hogar que con tanto esfuerzo se había formado, llevando consigo todas sus pertenencias, no siendo posible hasta la presente establecer ningún contacto. Fundamentó la demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente. Pidió que la presente demanda sea admitida y sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. De conformidad con el artículo 191 del Código Civil, solicito al Tribunal, dicte provisionalmente mandamiento de guarda y custodia a nombre de su mandante, de la hija habida en el matrimonio de nombre Lina María, de once meses y medio de edad, hasta que se decida el presente juicio. Solicitó se comisione al Juzgado del Distrito Bolívar para la citación de la demandada. (F. 1 al 5 y su vuelto)
En fecha 24 de febrero de 1982, el Juzgado de la causa admitió la demanda y acordó el emplazamiento de Mónica María Castaño Restrepo, para cuya práctica comisionó al Juzgado del Distrito Bolívar, en San Antonio del Táchira. Igualmente, acordó solicitar el correspondiente informe del Instituto Nacional del Menor. (f. 6).
En fecha 6 de octubre de 1982, el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de que citó a Mónica María Cataño Restrepo en la siguiente dirección: Carrera 11 entre calles 4 y 5 de la ciudad de San Antonio del Táchira, Bufete del Dr. Luis Eduardo Venegas. (F.9)
En fecha 27 de octubre de 1982, siendo el día y la hora para que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, el Juez lo declaró abierto con la presencia de la parte demandante, y no estando presente la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para la tercera audiencia siguiente, para el acto de contestación de la demanda, con intervención del Fiscal VII del Ministerio Público. (F.10 y 11).
En fecha 28 de octubre de 1982, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber notificado al Fiscal VII del Ministerio Público (F.11 vuelto).
En fecha 2 de noviembre de 1982 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. El Juez dejó constancia de que la parte demandada no se presentó, por lo que emplazó a las partes para el segundo acto reconciliatorio. (F.12)
En fecha 10 de enero de 1983, siendo el día y la hora señalados para la celebración del segundo acto reconciliatorio, el Juez dejó constancia que la parte demandante no se presentó ni por sí mi por medio de apoderado. (F.12 vuelto)
En fecha 27 de enero de 1983, el abogado Luis Eduardo Venegas Sabogal, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (F. 13)
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 1983, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y acordó comisionar al Juzgado del Distrito Bolívar con sede en San Antonio del Táchira para su evacuación, librando el correspondiente despacho. (F. 14 y 15)
En fecha 10 de marzo de 1983, se recibieron con oficio Nº 3130-524 del Juzgado del Distrito Bolívar, las correspondientes resultas. (Fl. 19 al 23).
En fecha 14 de febrero de 1984, el abogado Luis Eduardo Venegas Sabogal, por medio de diligencia solicitó que por Secretaría se haga el cómputo de las audiencias transcurridas del lapso de evacuación de las pruebas y si resultará vencido, se fije la causa para relación, vista y sentencia. (F. 26).
En fecha 6 de mayo de 1985, la Secretaria del a quo dejó constancia de que el lapso probatorio en esta causa, está vencido. (F. 26 vuelto); y por auto de la misma fecha, se señaló para empezar la relación de la causa, la quinta audiencia siguiente. (f.27).
En fecha 14 de mayo de 1985, se fijó la quinta audiencia siguiente para el acto de informes. (F.27).
En fecha 22 de mayo de 1985, siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, el Juez lo declaró abierto y no estando presente ninguna de las partes, entró en término para sentenciar.
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 28 al 30)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 1985, mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio intentada por Hernando Monroy Martínez, contra Mónica María Cataño Restrepo, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 28 de octubre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 376. En cuanto a la menor hija procreada en el matrimonio de nombre Lina María Monroy Cataño, determinó que ésta quedara bajo la guarda y custodia de la madre, quién conjuntamente con el padre ejercería la patria potestad. Igualmente, ordenó la liquidación de la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
La parte actora fundamenta la demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario. Manifiesta el demandante que la armonía del matrimonio se mantuvo durante varios meses y que a partir del nacimiento de su hija, su cónyuge empezó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes como esposa, al extremo de que se marchaba inconsultamente a casa de sus familiares quienes residían en Bogotá, República de Colombia. Que a pesar de ello él soportó en forma pasiva esa situación. Que a fines del mes de mayo de 1981, su cónyuge decidió marcharse definitivamente, alegándo que el cariño que sentía por él se había extinguido por completo y que por lo tanto no quería continuar a su lado. Que una semana después abandonó el hogar llevando consigo todas sus pertenencias, no siendo posible después establecer ningún contacto.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario analizar la causal de divorcio alegada por la actora prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente para la fecha en que se instaura el juicio, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas del divorcio:

…omissis…

2° El abandono voluntario.


Al respecto, es preciso puntualizar lo que en doctrina se entiende por “abandono voluntario” como constitutivo de la mencionada causal de divorcio.
Así, tenemos recopilada la opinión de varios autores patrios en la obra CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTICULOS 184 al 196, de la siguiente forma:
1.- Abandono Voluntario:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…

“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…

“Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es <> como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.” (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).


“La ley requiere que el abandono sea voluntario, de tal modo que si proviene de causas diferentes, extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio”.
(Stolk, supra 122, p.48).

(CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTICULOS 184 al 196, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109, 113, 114).

Siguiendo la doctrina al respecto, se puede concluir que para que se configure la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, debe quedar comprobado el abandono grave, intencional e injustificado que haga un cónyuge del otro.
Dentro de este orden de ideas, se pasa al análisis de las pruebas traídas a los autos.
A.-Pruebas de la parte demandante:
a.- A los folios 3 y 4, corre acta de matrimonio Nº 376, expedida por el Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 26 de octubre de 1981. A la misma se le concede pleno valor probatorio y de ella se evidencia el vínculo matrimonial contraído por Hernando Monroy Martínez y Mónica María Castaño Restrepo, en fecha 28 de octubre de 1980.
b.- Al folio 4, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 508 expedida por el Prefecto del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1981, a lo que se le concede pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que Hernando Monroy Martínez y Mónica María Cataño de Monroy Cataño, procrearon una hija de nombre Lina María Monroy Cataño nacida el 30 de marzo de 1981.
c.- Al folio 20 y su vuelto, corren las testimoniales de Germán Eduardo Suárez, venezolano con cédula de identidad Nº V-1.572.446; Jairo Alonso Velásquez Manzano colombiano, con cédula de identidad Nº V-E-80.423.576 y Jorge Barreto Espinoza, venezolano, con cédula de identidad Nº V-170.262, todos domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes fueron contestes en afirmar que no eran familia de los esposos Monroy Cataño. Que sí los conocían muy bien. Que les constaba que al principio se llevaban bien, pero luego de los seis meses empezaron las rencillas y a llevarse mal. Que les constaba que Mónica María Cataño Restrepo, a finales de 1981 abandonó el hogar, se fue para Bogotá y no ha regresado más.
A las anteriores declaraciones se le da pleno valor probatorio.
B.- La parte demandada no promovió pruebas.
Efectuado el análisis probatorio, es forzoso concluir que la causal de divorcio alegada por el demandante quedó plenamente comprobada en autos, por lo que la decisión sometida a consulta debe ser confirmada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 1985, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por Hernando Monroy Martínez contra Mónica María Castaño Restrepo, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 28 de octubre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 376.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,


Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 1328