REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de julio de dos mil cinco.
195° y 146°
DEMANDANTE: Carlos Julio Morantes Santamaría, colombiano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº E-81.509.615, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Medardo Vivas Vanegas, incrito en el Inpreabogado bajo el No.
26.194.
DEMANDADA: Ana Mercedes Páez, colombiana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº E- 81.706.690, domiciliada en El Corozo,
Sabana Larga, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS: Belkis Cenobia Carrero González, Henry Varela Betancourt y Dalia Yaleitza Carrero González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.229.771, V- 9.467.007 y V-13.147.409, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112, 63.164 y 83.106, en su orden.
MOTIVO: Disolución, liquidación y partición de la sociedad conyugal.
(Apelación a auto de fecha 05 de abril de 2005, dictado por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Ana Mercedes Páez, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de abril de 2005, mediante el cual aprobó el informe de partición y su aclaratoria, presentado
por el partidor arquitecto Henry Josè Jara Castellanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. (f.140)
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 23 de mayo de 2005, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 149)
En fecha 27 de mayo de 2005 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 151 y 152)
En fecha 14 de junio de 2005, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día para la presentaciòn de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (f. 153).
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Carlos Julio Morantes Santamaría, asistido por el abogado Medardo Vivas Vanegas, demandó por disolución, liquidación y partición de la sociedad conyugal a la ciudadana Ana Mercedes Páez, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.oo). (folios 1y 13)
En fecha 22 de mayo de 2000, el Juzgado de la causa admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Ana Mercedes Páez. (Folio 14)
En fecha 20 de junio de 2002, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la ciudadana Ana Mercedes Páez se negó a firmar la boleta de citación. . (f.17)
En fecha 08 de julio de 2002, el ciudadano Carlos Julio Morantes Santamaría, asistido por el abogado Medarado Vivas Vanegas, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre la correspondiente boleta de notificación de la ciudadana Ana Mercedes Páez. (f.19).
En fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado de la causa acordó librar boleta de notificación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F.20)
A los folios 23 y 24 aparece poder apud acta conferido por la ciudadana Ana Mercedes Páez a los abogados Belkis Cenobia Carrero González, Henry Varela Betancourt y Dalia Yaleitza Carrero González.
Al folio 25 aparece poder especial conferido por el ciudadano Carlos Julio Morantes Santamaría al abogado Medardo Vivas Vanegas.
A los folios 27 y 28 corre inserto poder apud acta conferido por la ciudadana Ana Mercedes Páez a los abogados Belkis Cenobia Carrero González, Henry Varela Betancourt y Dalia Yaleitza Carrero González.
En fecha 24 de septiembre de 2002, los abogados Belkis Cenobia Carrero González, Henry Varela Betancourt y Dalia Yaleitza Carrero González apoderados judiciales de la ciudadana Ana Mercedes Páez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requsitos que indica el artículo 340 y solicitaron que la misma sea declarada con lugar. (Fls. 30 y 31)
En fecha 30 de septiembre de 2002, el abogado Medardo Vivas Vanegas apoderado especial del ciudadano Carlos Julio Morantes Santamaría, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, manifestando lo siguiente: Que durante la unión conyugal que existió entre su mandante y la ciudadana Ana Mercedes Páez, obtuvieron un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, consistentes en una casa para habitación de dos plantas. Que en el escrito de divorcio presentado al Tribunal por los cónyuges, acordaron que le correspondía a cada uno el 50% del valor del inmueble y que conservarían ese mismo 50% hasta que se decidiera la venta del mismo y así fue acordado en la sentencia del Tribunal. Que dicho acuerdo no se ha podido materializar, ya que la demandada vive en el inmueble y reiteradamente se ha opuesto a la venta, alegando a los compradores que el mismo no está en venta, sin importale que su poderdante vive alquilado por no tener otro inmueble propio donde vivir. Que en razón a la disolución del vínculo matrimonial, la comunidad de bienes habidos en el matrimonio debe extinguirse. Que por ello, demanda a la ciudadana Ana Mercedes Páez para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: En la disolución, liquidación y partición del bien habido durante la comunidad conyugal. Que dicho inmueble fue habido dentro de la comunidad conyugal por su poderdante. Que a su mandante le corresponde el 50% del valor en bolívares que el perito señale. Solicitó que se fije un canon de arrendamiento a la ciudadana Ana Mercedes Páez por estar ocupando la totalidad del inmueble, en la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales, de los cuales le corresponde a su mandante la mitad, es decir, la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, que deben ser depositados en el Tribunal a favor de su poderdante, a partir de la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, es decir, a partir del 16 de noviembre del 2001. Asimismo, solicitó que se condene en costas y costos a la parte demandada y estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000,00). (fls. 32 al 34)
En fecha 9 de octubre de 2002, la abogada Belkis Cenobia Carrero González en nombre y representación de la ciudadana Ana Mercedes Páez dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice lo alegao por el demandante, tanto en los hechos como en el derecho. Rechaza que durante la sociedad conyugal sólo hayan adquirido un bien consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicada en El Corozo, Sabana Larga, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, toda vez que ambos adquierieron un restaurant llamado Luz Mari que funcionaba frente al Cementerio Municipal de San Cristóbal y que ambos atendían. Que una vez que se separaron, la administración del mismo quedó en manos del demandante y que éste nunca le rindió cuentas de tal bien. Indica que es falso que haya habido una reiterada negativa de su representada, de efectuar la venta acordada en la demanda de divorcio. Se opuso formalmente a la partición en nombre de su representada. Por último, solicitó que sea declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Julio Morantes Santamaría. (F.35 al 37)
En fecha 30 de octubre de 2002, el abogado Medardo Vivas Vanegas, en su carácter de apoderado especial del ciudadano Carlos Julio Morantes Santamaría, promovió pruebas (fls 38 y 39)
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2002, fue agregado el escrito de pruebas al expediente (Fls. 40) y por auto de fecha 12 de noviembre de 2002 fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho (f. 41)
En fecha 5 de febrero de 2003, el abogado Medardo Vivas Vanegas, presentó informes. (42 Y 43)
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2003, la abogada Reina Mayleni Suarez Salas, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circusncriopción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (F. 45 al 47)
A los folios 51 al 57, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición interpuesta, condenó a la demandada a la partición del inmueble consistente en un terrero propio y casa para habitación de dos plantas, ubicado en El Corozo, Sabana Larga, Parroquia La Concordia , Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así mismo, emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la decisión, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor y, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
En fecha 27 de abril de 2004, la ciudadana Ana Mercedes Páez asistida por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, por medio de diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2004. (F. 64). Siendo oída la apelación en ambos efectos, en fecha 29 de abril de 2004, se remitió el expediente original al Juzgado Superior Segundo distribuidor. (f. 65)
En fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes y ocho días de despacho para la presentación de observaciones. (F. 68)
En fecha 04 de junio de 2004, el abogado Medardo Vivas Vanegas, actuando como apoderado del ciudadano Carlos Julio Morantes Santamaría consignó escrito de informes. (F.69 al 71)
Al folio 72 aparece poder apud acta conferido por el ciudadano Carlos Julio Morantes Santamaría al abogado Medardo Vivas Vanegas.
En fecha 04 de junio de 2004, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en su carácter de apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de informes (F. 73 al 75)
En fecha 16 de junio de 2004, el abogado Medardo Vivas Vanegas apoderado de Carlos Julio Moranres Santamaría, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (76 y 77)
A los folios 78 al 87 aparece decisión dictada por el mencioando Juzgado Superior Tercero, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes Páez; con lugar la demanda intentada por el ciudadano Carlos Julio Morantes Santamaría, confirmando así la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas del juicio y del recurso a la parte demandada, por haber resultdo totalmente vencida y haber sido confirmada la decisión apelada.
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero remitió el expediente al Juzgado de la causa. (F.87 y 88).
En fecha 03 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Superior Tercero. (F. 89)
En fecha 06 de septiembre de 2004, el abogado Medardo Vivas Vanegas , apoderado de Carlos Julio Morantes Santamaría, consignó escrito en el cual solicitó se fije día y hora para el monbramiento de partidor, tal como fue acordado en decisión de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de la causa y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en fecha 13 de agosto de 2004. (F.90)
En fecha 07 de septiembre de 2004, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa. (f. 91)
En esta misma fecha, el Juzgado de la causa dictó auto conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de fecha 13-08-2004 y a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, acto que fijó para el décimo día de despaco siguiente, a las diez de la mañana, ordenando notificar a las partes. (F. 92 al 95)
En fecha 29 de septiembre de 2004, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto de nombramiento del partidor, la Juez lo declaró abierto con la asistencia del abogado Medardo Vivas Vanegas apoderado de la parte demandante; y no encontrándose presente la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se difirió el mismo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana. (f. 98)
En fecha 07 de octubre de 2004, siendo el día y hora fijados para el acto de nombramiento del partidor, la Juez lo declaró abierto con la presencia de los abogados Medardo Vivas Vanegas apoderado de la parte demandante, el cual nombró como partidor al ciudadano José Orlando Prato; la abogada Belkis Cenobia Carrero apoderada de la parte demandada, quien nombró como partidor al ciudadano ingeniero José Alfonso Murillo y, por su parte, el Tribunal nombró al ingeniero Herny José Jara Castellanos, a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. (F.99 al 102)
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, el Alguacil del a quo dejó constancia de haber notificado al ingeniero José Alfonso Murillo, quien firmó la correspondiente boleta. (F.104)
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, el ingeniero Henry José Jara Castellanos declaró que aceptaba la elección recaída sobre su persona. (f.105)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, el Alguacil del a quo dejó constancia que de haber notificado al ciudadano Henry José Jara Castellanos, quien firmó la boleta de notificación (f.106 y 107).
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2004, el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, aceptó el nombramiento recaido en él para actuar como partidor en la causa y solicitó se fije la fecha para el acto de juramentación. (f. 108)
En fecha 01 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para el acto de juramentación de los partidores.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004, el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, solicitó al Tribunal que fije nuevamente la oportunidad para el acto de juramentación de partidor. (110)
En fecha 05 de noviembre de 2004, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto de juramentación de los partidores, la Juez lo declaró abierto, con la asistencia de los abogados Medardo Vivas Vanegas, apoderado de la parte demandante, y Belkis Cenobia Carrero González, apoderada de la parte demandada, quienes solicitaron el derecho de palabra y expusieron que estaban de mutuo acuerdo en que la partición fuera realizada por un solo partidor. A tal efecto, convinieron que la misma sea realizada por el arquitecto Henry José Jara Castellanos. La Juez tomó el juramento al partidor designado, quien solicitó que se le conceda un lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación del informe correspondiente, lo cual le fue concedido. (f.111)
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, el arquitecto Henry José Jara Castellanos, informó al Tribunal, haber recibido de los ciudadanos Ana Mercedes Páez y Carlos Julio Morantes Santamaría, la suma de Bs. 280.000,00 en efectivo, por concepto de sus emolumentos como partidor. (f.112)
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004, el arquitecto Henry José Jara Castellanos, entregó al a quo el Informe correspondiente, a los fines de que agregado al expediente. (f. 113 al 125).
En fecha 14 de diciembre de 2004, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, apoderadas de la ciudadana Ana Mercerdes Páez, consignaron escrito de objeciones al informe presentado por el arquitecto Henry José Jara Castellanos, manifestando lo siguiente: que el partidor no cumplió con lo encomendado por el Tribunal, que se limitó a realizar un informe técnico de avalúo, tal cual como él lo describe en su escrito y de la certificación donde se señala como perito avaluador y no como partidor, que fue el cargo encomendado. Que en la conclusión de dicho informe, se hace mención a que el inmueble tiene un valor de Bs. 19.700.000,oo, lo cual rechazan, niegan y contradicen, ya que dicho inmueble tiene un valor superior al indicado, por lo que objetaron el informe y su conclusión. Solicitaron a la Juez que ordene al partidor designado cumplir con la presentación de la partición, lo cual aún no ha realizado y, por ende, que ordene las rectificaciones de Ley. (fls 126 al 128)
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, el abogado Medardo Vivas Vanegas con el carácter de autos, expuso que es falso que el perito nombrado como partidor no haya realizado la partición, ya que antes de partirse el bien se requiere de un peritaje que lleva el informe técnico del perito. Que el inmueble no es susceptible de partición y necesariamente tiene que ser vendido para poder realizar la partición. Solicitó al Tribunal que no sean tomadas en cuenta las objeciones de la parte demandada y que se declare concluida la presente partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 129 y 130)
En fecha 10 de febrero de 2005, el abogado Medardo Vivas Vanegas apoderado del ciudadano Carlos Julio Morantes Santamaría, consignó escrito en el cual manifiesta lo siguiente: Que el inmueble no puede dividirse cómodamente por razones de su naturaleza, constitución, conformación y por normas legales y urbanísticas, ya que se desmembraría originando desequilibrios en la naturaleza y valor de las partes divididas, máxime cuando el techo de la parte superior es de lata. Que el inmueble resulta indivisible, por lo que debe venderse en subasta pública para luego asignar el 50% del valor de la venta a cada parte, todo conforme a las previsiones de los artículos 1071 y 1075 del Código Civil. Que respecto al valor asignado al inmueble por el partidor, desde el punto de vista técnico, costos y referencias de precios, dadas las condiciones actuales del inmueble, es un precio ajustado al valor real. Que la parte demandada hace objeciones sin presentar algun soporte técnico o legal como fundamento de las mismas. (f.135 y 136)
Al folio 138, aparece aclaratoria firmada por al Arquitecto Henry Jara Castaellanos.
En fecha 22 de marzo de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. (F.139)
Luego de lo anterior aparece el auto relacionado al comienzo de la presente.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandanda, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05 de abril de 2005, mediante el cual aprobó el informe de partición y su aclaratoria, presentado por el partidor arquitecto Henry José Jara Castellanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa los sigiente:
A los folios 113 al 125, corre inserto el informe presentado en fecha 26 de noviembre de 2004, por el partidor arquitecto Henry José Jara Castellanos, en el cual señala lo siguiente:
3.2.1.- VIVIENDA
Comprende la construcción de una vivienda unifamiliar de dos plantas, distribuida de la siguiente manera: dos salas; una en cada planta, cuatro habitaciones; dos en cada planta, dos cocina-comedor en un solo ambiente; una en cada planta, dos baños; uno en cada planta, pasillos internos, escalera con los peldaños revestidos de tablilla de arcilla con pasamanos metálicos, oficios, todo esto con un área aproximada de 115,50 mts2. (Resaltado propio)

Igualmente, al folio 138 consta la aclaratoria al referido informe presentada por el partidor, en la cual expresa lo siguiente:
ACLARATORIA
El partidor manifesta a la Ciudadana Juez que debido a que el inmueble está conformado por un solo bien, (Construcción Homogénea), con una sola entrada desde la calle, es materialmente imposible desde el punto de vista físico repartir el bien en dos partes debido a que no posee retiro en la fachada principal, esto hace que el inmueble sea indivisible razón por la cual se recomienda sacar el inmueble a la venta en Subasta (sic) Pública (sic), según el artículo 1.071 del Código Civil vigente. Esto es con la finalidad de repartir la cuota que le corresponde a cada comunero, la cual es de 50% para cada uno. En caso de que uno de los comuneros este (sic) interesado en comprar la parte del otro comunero deberá pagar el valor correspondiente al 50% del monto del avalúo realizado al inmueble o la cantidad a cuyo arreglo lleguen y la forma de pago que consideren conveniente las partes. El justiprecio del inmueble es el valor actual del mercado.


En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subaltema del Registro, su voluntad de destinarlo para ser
enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el Artículo 1.926 del Código Civil. (Resaltado propio)
Artículo 32. No podrá registrarse ningún titulo de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26. (Resaltado propio)
En las normas transcritas, el legislador dispuso en forma expresa la obligación que tiene el propetario de un inmueble constante de apartamentos o locales, de otorgar el documento de condominio en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, antes de proceder a la enajenación de los mismos. Asimismo, estableció la prohibición de registrar cualquier título de propiedad o de derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes y al documento de condominio.
Así las cosas, esta sentenciadora aprecia del informe del partidor presentado en fecha 26 de noviembre de 2004, así como de su aclaratoria, que el bien inmueble ubicado en la calle 1, señalando con el N° 1-15, El Corozo, Sabana Larga, parte baja, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municpio San Cristóbal del Estado Táchira, es una vivienda unifamiliar que está conformada por una sola entrada desde la calle y que no posee retiro de la fachada principal, por lo que físicamente resulta imposible su división. Por otra parte, se observa que no existe constancia en autos de que el referido inmueble haya sido destinado a la propiedad horizontal mediante el otorgamiento del documento de condominio respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, resultando legalmente imposible dividir el mismo, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 32 transcrito supra. En consecuencia, es forzoso para esta alzada concluir que debe confirmarse el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril de 2005, que aprobó el informe de partición y su aclaratoria presentado por el partidor arquitecto Henry José Jara Castellanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de abril de 2005, que aprobó el informe de partición y su aclaratoria presentado por el partidor arquitecto Henry José Jara Castellanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5302