REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de julio de dos mil cinco.
195° y 146°

DEMANDANTE: María Trinidad Becerra Rojas, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad No. V-12.847.387, abogada en ejercicio, actuando por sus propios derechos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.778, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
DEMANDADO: Oveyeiro Núñez Morán, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V- 3.370.343, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO: Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el Inpreabogado bajo el
No. 12.835.
MOTIVO: Procedimiento de intimación. (Apelación a auto de fecha 20 de
febrero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira.)

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Trinidad Becerra Rojas, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó levantar la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de octubre de 2005.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 142)




En fecha 16 de mayo de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 154)
En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada María Trinidad Becerra Rojas, presentó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que la finalidad de solicitar medidas y que las mismas se decreten y se ejecuten, es la garantía para el demandante de que sus derechos no sean vulnerados, o cuando se trate de sumas líquidas y exigibles las mismas sean satisfechas ya sea a corto o a mediano plazo. Además, alegó que el demandado quedó formalmente intimado al momento de llevarse a cabo la práctica de la medida y a partir de ese momento empezó a correr el lapso para pagar o formular la oposición, por lo que al no hacerlo en el lapso establecido quedó definitivamente firme el decreto intimatorio. Adujo que el demandado se opuso en forma extemporánea, que además presentó escrito de reconvenciones y solicitó el levantamiento de la medida, y el Juzgado de la causa acordó la misma. Finalmente, hizo un resumen pormenorizado del asunto y solicitó que se revoque el auto apelado. (Folios 155 al 159)
En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que la fianza se constituyó con el objeto de levantar la medida de embargo decretada y practicada sobre bienes propiedad de su representado, tal como lo establece el parágrafo 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que dicha fianza se presentó estando todas las partes a derecho y que la parte actora no formuló objeción alguna, por lo que el a quo ordenó levantar la medida de embargo. Afirmó el exponente que la actora sólo persigue causar gravámenes económicos a su poderdante. Igualmente, manifestó que la actora ha debido impugnar la garantía presentada a los fines de que el a quo ordenara la apertura del lapso probatorio, y que el Juez dictare el pronunciamiento correspondiente. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación y haga pronunciamiento sobre las costas. (Folios 160 y 161)
En fecha 13 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes en el que manifestó lo siguiente: Que la abogada actora en su escrito de informes se limitó a denunciar una serie de presuntas irregularidades cometidas en el proceso, pretendiendo abrazar en el recurso decisiones que no fueron impugnadas. Alega el exponente, que si existieren tales irregularidades, éstas deberán ser objeto de la sentencia de fondo. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación y se haga pronunciamiento sobre las costas. (Folio 162 y su vuelto)
En fecha 14 de junio de 2005, la abogada actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó lo siguiente: Que si bien es cierto que la fianza presentada por el apoderado de la parte demandada pareciera cubrir los requisitos que establece nuestra ley adjetiva, no es menos cierto que la misma fue presentada en momentos en
que la seguridad jurídica y los acontecimientos que se veían sucediendo en el a quo lo colocaban al margen de cualquier resquicio de idoneidad y de imparcialidad. (Folios 163 y 164)
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
Se inició el presente asunto cuando la abogada María Trinidad Becerra Rojas, demandó al ciudadano Oveyeiro Núñez Morán, por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de intimación. En el libelo expuso lo siguiente: Que ella es beneficiaria de una letra de cambio signada con el No. 1/1 por la cantidad de Bs. 8.314.406,00, emitida en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día 1° de noviembre de 2001, para se pagada el 1° de enero de 2002 a la orden de Carlos Antonio Chiarieri Mansur, y cuyo librado aceptante es el ciudadano Oveyeiro Núñez Morán. Alegó que hasta la fecha de la demanda han resultado negativas las gestiones para que el aceptante le cancele el monto de la misma; que, además, no ha cancelado los intereses correspondientes, por lo cual procede a demandar al ciudadano Oveyeiro Núñez Morán para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo siguiente: La cantidad de 8.314.406, 00, es decir, el monto de la letra de cambio, solicitando que dicha cantidad sea indexada desde el día del vencimiento de la letra. La suma de Bs 1.143.230,55, correspondiente a los intereses moratorios vencidos hasta la fecha de la demanda, calculados al 5% anual, así como los gastos que se ocasionen en el presente juicio. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreten medidas preventivas sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado. (Folios 1 al 6)
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Oveyeiro Nuñez Morán e igualmente decretó media de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de Bs. 21.279.682,23, es decir, el doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas. Para la práctica de la medida acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (Folios 7 y 8)
Por diligencia de fecha 29 de octubre 2004, el ciudadano Oveyeiro Núñez Morán, se opone al procedimiento de intimación incoado en su contra. (Folio 9)
Al vuelto del folio 10, corre poder apud acta otorgado por el ciudadano Oveyeiro Núñez Morán, al abogado Oscar Eduardo Useche Mojica.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre 2004, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, dio contestación a la demanda en la cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la actora en el libelo de la demanda. Igualmente, reconvino a la actora y al ciudadano Carlos Chiareri Mansur, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en que su poderdante les pagó correctamente la suma de Bs. 11.395.069,oo, y que por tanto nada les adeudan por los conceptos demandados; así como en pagar las costas procesales, a cuyos efectos estimó la reconvención en la suma de Bs. 25.000.000,00 (Folios 11 al 13)
Por diligencia de fecha 19 de noviembre 2004, la abogada actora solicitó que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que el demandado no formuló oportuna oposición a la intimación. Igualmente, solicitó que se declare la extemporaneidad e inadmisibilidad del escrito presentado por el apoderado de la parte demandada calificado como de reconvención. (Folio 14).
A los folios 15 al 17 riela escrito de fecha 24 de noviembre 2005, presentado por el apoderado de la parte demandada, en el cual nuevamente dio contestación a la demanda y reconvino a la actora, estimando la reconvención en la suma de Bs. 50.000.000,00.
Por auto de fecha 29 de noviembre 2004, el Tribunal de la causa admite la reconvención propuesta por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, apoderado de la parte demandada. (Folio 18).
Del folio 19 al 22, corre inserto escrito de contestación de la reconvención presentado por la abogada María Trinidad Becerra Rojas.
Al folio 23, corre inserto auto de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto dictado el 29 de noviembre de 2004 y admitió la reconvención propuesta en fecha 24 de noviembre de 2004.
A los folios 28 al 44, actuaciones relacionados con la comisión que le fue conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del deudor decretada por el a quo.
En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado comisionado se constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Principal de la Urbanización El Sinaral con calle 2, casa N° 43, de la ciudad de San Cristóbal, y practicó la medida de embargo decretada por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2004. (Folios 37 al 41)
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el levantamiento de la medida de embargo decretada y practicada sobre bienes muebles propiedad de su poderdante, a cuyos fines presentó fianza constituida por la empresa Consorcio Financiero Internacional , L.C. S.A. según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Caracas, bajo el N° 71, Tomo 93 de fecha 08 de diciembre de 2004, con anexos correspondientes. (Folio 45 al 131)
Luego de lo anterior aparece el auto relacionado al comienzo de la presente.



La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa única y exclusivamente sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual ordenó el levantamiento de la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2004, por considerar que la fianza constituida por el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A., hasta por el monto de veintiún millones doscientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs 21.279.682,23), autenticada por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 08 de diciembre de 2004, cumple con los requisitos exigidos para la constitución de la garantía, aceptando la misma.
La parte actora solicita que se mantenga la medida de embargo por cuanto es la única forma de garantizar las resultas del juicio.
Por su parte, el demandado alega que la garantía presentada para el levantamiento de la medida de embargo cumplió con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 589 eiusdem.
Establecen dichas normas lo siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…Omissis…
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.




Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (Resaltado propio).

En las normas transcritas el legislador establece la posibilidad de suspender las medidas preventivas decretadas dentro del proceso, cuando la parte contra quien obren presenta caución o garantía suficiente, para lo cual, en caso de ser prestada fianza solidaria por un establecimiento mercantil, deberán cumplirse en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 590 antes citado.
Al respecto, nuestro procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 589 antes transcrito, expresa:

1.- La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de

instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2).
(Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1997, p 368).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa a los folios 47 al 48, el documento constitutivo de la fianza ofrecida, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador Caracas, de fecha 08 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 74, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuyas CONDICIONES ESPECIALES, se establece textualmente lo siguiente:
Esta Fianza (sic) permanecerá en vigencia hasta la fase de ejecución del Juicio. (sic) debiendo ser renovada anualmente por parte de EL AFIANZADO – A la fianza que aquí se constituye, se le aplicará el condicionado general anexo, que tanto EL ACREEDOR como EL AFIANZADO declaran conocer.-



Y, en los artículos 2 y 10 de las CONDICIONES GENERALES, se señala:

ARTICULO 2.- Los incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante su vigencia.



ARTICULO 10.- Este Contrato (sic) de Fianza (sic) entrará en vigencia al efectuarse la cancelación de la Prima (sic) correspondiente, por lo que “EL ACRREDOR” debe exigir el recibo otorgado por LA COMPAÑÍA. La falta del mismo, harán (sic) cesar las responsabilidades de LA COMPAÑÍA, lo cual acepta EL ACREEDOR.


De la lectura de tales condiciones se desprende que la fianza constituida por la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTENACIONAL L.C., S.A. y presentada por la parte demandada a efectos del levantamiento de la medida de embargo decretada por el a quo en el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2004, debe ser renovada anualmente por el afianzado. Igualmente, que los incumplimientos que ésta cubre son los que ocurran durante su vigencia, todo lo cual resulta contrario al objeto de la referida medida cautelar, cual es el de asegurar las resultas del juicio, en virtud de que no existe certeza de cuándo terminará el mismo.
Por otra parte, se desprende del transcrito artículo 10 de las CONDICIONES GENERALES, que la fianza entrará en vigencia al efectuarse la cancelación de la prima correspondiente, debiendo el acreedor exigir el recibo de pago, y que la falta del mismo hará


cesar las responsabilidades de la compañía afianzadora, lo cual no consta en autos que se haya efectuado.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que la referida fianza no es eficaz para obtener el levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de septiembre de 2004 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2004. En consecuencia, es forzoso concluir que debe revocarse la decisión apelada y restablecerse la mencionada medida de embargo preventivo. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de enero de 2005. En consecuencia, queda restablecida la medida de embargo preventivo decretada por el mencionado Juzgado en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de septiembre de 2004 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2004.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, nueve y treinta minutos de la mañana (9.30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5296





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA San Cristóbal, diecinueve de julio de 2005.

195º y 146º

Vista la diligencia de fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada solicita aclaratoria de la decisión proferida por esta alzada en fecha 13 de julio de 2005 en lo relativo a su condenatoria en costas procesales, por considerar que la disposición aplicable al presente caso es el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma transcrita se infiere que el legislador procesal ha establecido tres instituciones distintas como son la aclaratoria, la ampliación y la corrección de la sentencia, cuando ella contenga puntos dudosos, omisiones que necesiten ser salvadas o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sin cambiar su sentido ni contradecir lo decidido.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, caso A. R. Herrera en amparo, expresó:

Esta Sala observa, que cuando un Juez dicta una decisión judicial y la misma es publicada, dicho juez agota definitivamente su jurisdicción en relación con el conocimiento del proceso que dio origen a la sentencia. Por ello, si el juez dicta una nueva decisión que altere una previamente emitida por él mismo, dicha actuación implica una violación constitucional no sólo a la cosa juzgada, sino más grave aún a la garantía de la seguridad jurídica que poseen todos los ciudadanos, derecho fundamental que involucra, no sólo, a la garantía a la cosa juzgada, sino igualmente al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Es entonces, evidente, que la alteración de decisiones judiciales por un Juez que ha agotado su jurisdicción en cuanto a un proceso determinado, implica la violación a la garantía a la seguridad jurídica, garantía constitucional que es una de las bases fundamentales del Estado de Derecho.
Así pues, cada vez que una solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el Juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal que es precisamente la aclaratoria en términos lingüísticos del fallo dictado, o la aclaratoria de alguna disposición del fallo que resulte ambigua al momento de su aplicación.
(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 187, abril 2002, ps.298-299).

Conforme a dicho criterio jurisprudencial, la aclaratoria de una sentencia no puede involucrar la modificación de la misma, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica que constituye una garantía fundamental del Estado de Derecho.
Ahora bien, el ordinal TERCERO del dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2005 expresa:
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada solicita aclaratoria sobre dicha condenatoria en costas por considerar que la norma aplicable no es el referido artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino el 281 eiusdem, lo que a juicio de esta sentenciadora constituiría una verdadera modificación de la sentencia, en razón de lo cual es forzoso concluir que la aclaratoria solicitada es improcedente y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de aclaratoria formulada por la representación de la parte demandada.
La presente aclaratoria debe tenerse como parte de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2005.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,



Abog. Fanny Ramírez Sánchez

Exp. N° 5296