REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HUNTSMAN ICI COLOMBIA LIMITADA, domiciliada en Santa fè de Bogotá, en la calle 19, Nº 69B-35, Zona Industrial Montevideo, inscrita en el Registro de Cámara de Comercio N° 00682752 del Libro IX, bajo matrícula N° 00945603 de fecha 01 de junio de 1999, originalmente inscrita como ICI COLOMBIA S.A., en el Registro de la Cámara de Comercio N° 408189 del Libro IX, bajo matrícula Nº 00551157 de fecha 04 de junio de 1993.
APODERADA: Betsy Yorley Guerrero Carreño, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.789, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 7 con calle 5, Edificio Rosita, oficina 203, 2° piso, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: SUELAS Y MANUFACTURAS S.A., domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 33-A de fecha 12 de septiembre de 1995, con sucesivas modificaciones siendo la última de fecha 6 de julio de 2000, inscrita bajo el N° 8, Tomo 12-A.
APODERADO: Ana Varela Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-
2.811.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.394,
domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 13 con carrera 4, Edificio Torre Pepita, piso 2, oficina N° 2-11, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Procedimiento de Intimación. (Apelación a decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación formalmente interpuesta por la abogada Ana Varela Contreras actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2001, mediante la cual, en virtud del convenimiento celebrado en fecha 26 de junio de 2001 por el ciudadano Juan José Sayago Morales en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Suelas y Manufacturas S.A., parte demandada, debidamente aceptado por la parte actora y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, dio por consumado el acto y le impartió la homologación de Ley, acordando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 94)
En fecha 8 de marzo de 2002, se le dió entrada en este Tribunal y el curso de ley correspondiente. (Fls. 96 y 97)

A.-RELACION DE ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL CUADERNO PRINCIPAL:

En fecha 10 de abril de 2002, la abogada Ana Varela Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que manifestó que el Juez de la causa no podía dar por consumado el acto, en virtud de que en el acta de embargo de fecha 26 de junio de 2001, levantada por el Juez comisionado, consta que Juan José Sayago Morales, Vice-presidente de la Compañía, es quien en forma personal convino en la demanda y se dio por notificado e intimado y, a los efectos del pago de la suma de dinero demandada, hizo proposición también en forma personal y sin comprometer a su representada, asumiendo personalmente el pago de una altísima cantidad de dinero que su representada no adeuda a la demandante. Que, igualmente, en forma personal se comprometió a pagar honorarios de abogado, emitiendo cheque de su cuenta personal contra el Banco Caracas para garantizar el pago de esos honorarios, manifestando el no poder constituir garantía a favor de la demandante, en atención a que los bienes inmuebles de su propiedad se hayan gravados a favor de terceros, es decir, que todas esas manifestaciones las hizo en su propio nombre, todo lo cual indica que las obligaciones fueron asumidas en forma personal y no por su representada. Que, por otra parte, el acto de convenimiento debe ser realizado dentro del expediente llevado por el Tribunal de la causa y en presencia del Juez, por lo que el supuesto convenimiento efectuado por Juan José Sayago Morales en el acta de embargo levantada por el Juez Ejecutor de Medidas, es nulo. Que al haberse interpuesto oposición a la intimación y haberse dado contestación al fondo, la Juez debía haber negado la consumación del acto de convenimiento y abrir el juicio ordinario. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación. (Fl. 98 al 100)
En la misma fecha, la abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el cual manifestó que el acto de homologación otorgado por el Tribunal de la causa cumplió con todos los requisitos de Ley expresados en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demanda y el acto mismo del convenimiento versan sobre actos y derechos disponibles, no contrarios al orden público y demás principios jurídicos de la legislación. Igualmente, dijo que de ser declarada con lugar la apelación, se estaría en presencia de una revocatoria de lo expresamente consagrado por los principios generales del derecho y recogidos por la legislación como un acto irrevocable, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta. (Fls. 101 al 104).
En fecha 23 de abril de 2002, la abogada Ana Varela Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante, en el que señaló que el supuesto convenimiento aceptado por la parte demandada no cumplió con todos los requisitos previstos en los artículos 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta que quien en forma personal convino en la demanda y se dio por notificado e intimado fue el ciudadano Juan José Sayago Morales. Manifestó que tanto este ciudadano como la parte actora, incurrieron en violación de normas de orden público contenidas tanto en el Código de Comercio como en la Ley del Banco Central de Venezuela, en el sentido de que todas las operaciones económicas, así sean estas mercantiles como en el presente caso, deben realizarse en moneda nacional, es decir, en bolívares. Que no es cierto que el acto de homologación del convenimiento dictado el 22 de noviembre de 2001 comprometa a su representada y consecuencialmente esté obligada a cumplirlo, lo estaría en todo caso Juan José Sayago Morales quien lo hizo en forma personal. (Fls. 105 al 108)
En escrito de fecha 23 de mayo de 2002, presentado en este Juzgado Superior por la abogada Ana Varela Contreras, actuando como apoderada de la parte demandada, manifestó que la sentencia proferida en Primera Instancia violentó normas de orden constitucional. Así mismo, dijo que el a quo al homologar el convenimiento efectuado en moneda extranjera, al cual oportunamente hicieron oposición, incurrió en transgresión de lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que en forma expresa establece que la moneda nacional es el bolívar, actuación que acarrea la nulidad del acto a tenor de lo establecido en el artículo 25 eiusdem. (Fl. 109)
En fecha 16 de enero de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa (fl. 117), acordando la notificación de las partes, lo cual fue cumplido. (Fls 120 al 122)
Por auto de fecha 06 de julio de 2004, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y debido al exceso de trabajo que impera en el mismo, acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta días calendario. (Fl. 123)
Se inició el presente asunto cuando la abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Huntsman Ici Colombia Limitada, demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, a la sociedad mercantil Suelas y Manufacturas S.A.. Manifestó en su escrito que la sociedad mercantil Huntsman Ici Colombia Limitada, empresa líder en la producción de materias primas y diversos insumos químicos para la industria del calzado en sus distintas facetas, y Suelas y Manufacturas S.A., dedicada a la elaboración de suelas sintéticas para calzado, mantuvieron cordiales relaciones comerciales, mediante las cuales la primera vendía a la segunda algunos de sus productos y ésta le pagaba a satisfacción el precio por ellos acordado. Que el procedimiento fijado por ambas partes para realizar las operaciones de compra-venta era que Suelas y Manufacturas S.A. enviaba vía fax una orden de compra a las oficinas de la sociedad mercantil Huntsman Ici Colombia Limitada, en Santa Fé de Bogotá, procediendo ésta al despacho de los productos solicitados bajo la figura FOT en la ciudad de Cúcuta, realizando las gestiones administrativas exigidas por el gobierno colombiano para la exportación de bienes y servicios producidos en ese país, siendo entregados los productos en San Antonio del Táchira. Que a partir

de este momento y ya en posesión de los productos objeto de los contratos de compraventa mercantil entre su representada y Suelas y Manufacturas S.A., ésta por su cuenta y riesgo completaba las gestiones administrativas de aduana y pago de los respectivos aranceles para la entrada de dichos productos a Venezuela. Que simultáneamente con el despacho se procedía a la facturación, otorgándosele a la compradora un plazo para el pago que oscilaba entre treinta a sesenta días. Igualmente, manifestó que tal relación comercial se llevó durante un tiempo en excelentes condiciones hasta la oportunidad en que Suelas y Manufacturas S.A. comenzó a incumplir con su obligación principal, como lo es el pago puntual del precio fijado por las mercancías, conducta que se convirtió en la regla, a tal extremo que a pesar de haberse agotado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el referido pago, dicha deudora se mostraba renuente a realizarlo, ascendiendo la deuda con corte de cuenta al 15 de marzo de 2001 a la cantidad de cincuenta y seis millones setecientos sesenta mil setecientos noventa bolívares con siete céntimos (Bs.156.760.790,07), equivalente a doscientos veintidós mil cuarenta dólares americanos con setenta y ocho centavos (U.S.$ 222.040,78), cantidad que se deriva de la sumatoria de las facturas Nos. 1598, 1698, 1862, 1942, 2084, 2119 y 2191, más los intereses moratorios de las mismas calculados según lo establece el artículo 108 del Código de Comercio a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Con fundamento en los artículos 1474 del Código Civil; 112, 149, 144, 145, 147, 451 y 456 del Código de Comercio y 640, 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, demandó por el procedimiento de intimación, a la sociedad mercantil Suelas y Manufacturas S.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar a su representada Huntsman ICI Colombia Limitada, las siguientes cantidades: 1.- La suma de Bs. 130.503.394,00 equivalente a U.S.$ 184.849,00. 2.- La cantidad de Bs. 26.257.396,68 equivalentes a U.S.$ 37.191.78 por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual hasta el 15 de marzo de 2001. 3.- Los intereses que se generen desde el 16 de marzo de 2001 hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, calculados a la rata del 12% anual. 4.- El 25% de la cantidad que en la definitiva se cancele, por concepto de honorarios profesionales y demás costos y costas del juicio. Solicitó que los pagos de las cantidades arriba descritas se realicen en dólares americanos o en su defecto al equivalente en la moneda nacional, bolívares, a la tasa de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela el día hábil inmediatamente anterior a la fecha de su cumplimiento. Conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la intimada, para cuya práctica solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de los
Municipios Bolívar y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial. Por último, estimó la demanda en la cantidad de ciento noventa y cinco millones novecientos cincuenta mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 195.950.984,80), equivalentes a doscientos setenta y siete mil quinientos cincuenta dólares americanos con noventa y siete centavos (U.S.$ 277.550,97), utilizando como tasa de conversión la fijada al cierre del día 14 de marzo de 2001 por el Banco Central de Venezuela en Bs. 706,00 por un dólar americano. (Fl. 1 al 4). Anexos (Fls.5 al 41).
Al folio 5, aparece sustitución de poder otorgado por la demandante al abogado Andrés Eloy Brito Denis, en la abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño.
En fecha 14 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó la intimación de Suelas y Manufacturas S.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos Juan José Sayago Morales y Leonor Sayago Morales. Y de conformidad con lo solicitado, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de trescientos sesenta y siete millones trescientos noventa y tres mil cuatrocientos diez bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 367.393.410,80). (Fls. 43 al 45).
Por diligencia de fecha 6 de julio de 2001, la ciudadana Leonor Sayago Morales, asistida de abogado, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Suelas y Manufacturas S.A. (SCM S.A.), de la cual es su Presidente, se dio por intimada en la presente causa.
Al folio 48, aparece poder apud acta conferido por Leonor Sayago Morales, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil Suelas y Manufacturas S.A. a la abogada Ana Varela Contreras.
En diligencia de fecha 06 de julio de 2001, la abogada Ana Varela Contreras, recusó a la abogada Rosa Ontiveros de Marrero, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tenor de la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 49).
En fecha 09 de julio de 2001, la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Aura Rosa Ontiveros de Marrero, rindió informe a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el que manifestó no encontrarse incursa en causal de recusación de las
contenidas en el artículo 82 eiusdem. En esa misma, fecha remitió el expediente con oficio Nº 0860-751 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines de su distribución. (Fls. 50, 51)
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2001, la abogada Ana Varela Contreras, actuando como apoderada de la parte demandada, formuló oposición al decreto de intimación dictado en contra de su representada. (Fl. 55)
En fecha 25 de julio de 2001, la abogada Ana Varela Contreras, por medio de diligencia se opuso a que el Tribunal homologue el convenimiento efectuado en fecha 26 de junio de 2001. (Fl. 56)
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2001, la abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que las diligencias realizadas por la apoderada de la parte demandada no sean tomadas en cuenta por ser manifiestamente extemporáneas. Por otra parte, manifestó que en cuanto a la oposición a la homologación del convenimiento, realizada en diligencia de fecha 06 de julio de 2001, basándose en el alegato de que el ciudadano Juan José Sayago Morales, en la oportunidad de la ejecución del embargo preventivo en donde se dio por intimado y convino en la demanda, no actuó en su condición o carácter de Vice-Presidente de la demandada, sino que actuó a título personal, debe aclararse que el mencionado ciudadano si actuó en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Suelas y Manufacturas, S.A., debidamente asistido de abogado, cumpliéndose en dicho acto la normativa legal. Igualmente, que en cuanto a la diligencia de fecha 20 de julio de 2001, en la que la apoderada de la demandada se opone a la intimación, debe ser desechada por extemporánea, debido a que al haber convenido la demandada a través de su representante legal, dio por terminado el presente juicio, por lo que tal oposición no tiene fundamento legal. Por último, solicitó que el Tribunal otorgue la homologación de ley al convenimiento efectuado por la demandada Suelas y Manufacturas S.A. (Fls. 57 al 60)
Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2001, la abogada Ana Varela Contreras actuando como apoderada de la parte demandada, negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Dijo, que su representada no le adeuda a la demandante la suma que pretende reclamarle, ni mucho menos por los conceptos que expresa en la demanda. Que la firma que aparece estampada en las facturas que la actora produjo con el libelo, no es del representante legal de su mandante, ni apoderado suyo con facultad para obligarla, por lo que formalmente negó y desconoció los referidos documentos, conforme a las
previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó los demás documentos anexados por la actora, como fax contentivos de órdenes de compra, y en los cuales se pretende fundamentar presuntos contratos de compraventa. (Fl. 65 y 66)
Con diligencia de fecha 17 de octubre de 2001, la abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2001 por este Juzgado Superior, en la que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana Leonor Sayago. (Fls. 67 al 71)
Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, acordó remitir nuevamente el expediente al Tribunal de la causa y anexar el escrito de promoción de pruebas presentado por ante ese despacho el 17 de octubre de 2001 por la abogado Ana Varela Contreras, en el que promovió el mérito favorable de los autos. (Fl. 79 y 80)
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001, la abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, solicitó que se homologue el convenimiento realizado en fecha 26 de julio de 2001, en presencia del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se deje sin efecto los alegatos esgrimidos por la parte demandada después del acto de convenimiento. (Fls. 85 y 86)
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada. (Fls. 87 al 90).

B.- RELACION ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:

A los folios 1 al 3, aparece copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 14 de mayo de 2001, interpuesta por la abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Hunstman Ici Colombia Limitada, mediante el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionando para su práctica al Juzgado de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira.
En el cuaderno de comisión aparece despacho dirigido al Juzgado de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira, para la ejecución de la medida de embargo.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2001, el Juzgado comisionado, le dió entrada al despacho y acordó fijar por auto separado la práctica de la medida.
En fecha 21 de junio de 2001, la abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicitó al Juzgado comisionado que fijar fecha para la práctica de la medida.
Por auto de fecha 25 de junio de 2001, el Juzgado comisionado acordó practicar la medida el día 26 de junio de 2001, a la una de la tarde.
En fecha 26 de junio de 2001, siendo el día y hora señalado se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira y se constituyó en el bien inmueble donde funciona la sociedad mercantil SUELAS Y MANUFACTURAS S.A, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida. Practicada como fue la medida de embargo preventivo decretada, la parte demandada en el mismo acto convino en la demanda, efectuándose transacción respecto al pago de lo demandado.
Por auto de fecha 27 de junio de 2001, el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira, acordó remitir la comisión al Juzgado de la causa.
En fecha 06 de julio de 2001, la ciudadana Leonor Sayago Morales, asistida por la abogada Ana Varela Contreras, presentó diligencia mediante la cual se opuso formalmente a que el Tribunal de la causa homologue el convenimiento efectuado en el acta de embargo de fecha 26 de junio de 2001.
En diligencia de fecha 20 de julio de 2001, la abogada Ana Varela Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Suelas y Manufacturas S.A., hizo formal oposición a la medida cautelar de embargo decretada y practicada en contra de su representada.

La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual homologó el convenimiento efectuado en fecha 26 de junio de 2001, por el ciudadano Juan José Sayago

Morales en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil Suelas y Manufacturas S.A., parte demandada, asistido en ese acto por el abogado Luis Eduardo Venegas, debidamente aceptado por la parte actora. Y por cuanto consideró que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, dio por consumado el acto y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Manifestó la apelante que tal como lo dejó alegado en el escrito de oposición a la homologación del supuesto convenimiento, de fecha 25 de julio de 2001, el Juez de la causa no podía dar por consumado el acto, en virtud de que en el acta de embargo de fecha 26 de junio de 2001, levantada por el juez comisionado, consta que el ciudadano Juan José Sayago Morales Vice-Presidente de la Compañía, fue quien en forma personal convino en la demanda, se dio por notificado e intimado, propuso también de manera personal una forma de pago de la suma demandada, y sin comprometer a la parte demandada asumió personalmente el pago de una altísima cantidad de dinero que ésta no adeuda a la actora, comprometiéndose, igualmente, en forma personal a pagar honorarios de abogado, para cuya garantía emitió cheques de su cuenta personal contra el Banco Caracas. Que el mencionado ciudadano manifestó, así mismo, el no poder constituir garantía a favor de la demandante, en atención a que los bienes de su propiedad se hayan gravados a favor de terceros, lo cual indica a su entender, que todas esas actuaciones las hizo el mencionado ciudadano Juan José Sayazo Morales en su propio nombre, que las obligaciones fueron asumidas en forma personal por éste, y no por la sociedad mercantil Suelas y Manufacturas S.A. Que se evidencia también en dicha acta de embargo de fecha 26 de junio de 2001, que la parte demandante solicitó que fuera homologado el convenimiento una vez cumplida la obligación, con lo que se supeditó la homologación al cumplimiento de una condición suspensiva, por lo que dicho convenimiento no podía ser homologado, en virtud de no constar en autos el cumplimiento de la obligación.
Por otra parte, adujo que el acto de convenimiento debe ser realizado dentro del expediente llevado por el Tribunal de la causa y en presencia del Juez, y que al hacerlo como en el caso de autos, ante el Tribunal ejecutor de la medida, se deja en estado de indefensión a la parte demandada, quien en ese momento no tiene acceso a los documentos fundamentales de la acción para reconocerlos o desconocerlos, y actuando bajo la presión de la práctica de la medida de embargo conviene en detrimento de su patrimonio, por lo que el convenimiento realizado bajo estas condiciones es nulo por violentarse el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo,

argumentó que al haber la parte demandada formulado oposición a la intimación y dado contestación al fondo de la demanda, todo lo cual ocurrió antes de la decisión apelada, el a quo debió abrir el juicio al debate probatorio ordinario.
La representación judicial de la parte actora manifiesta que el acto de homologación otorgado por el Tribunal de la causa cumplió con todos los requisitos de ley expresados en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demanda y el acto mismo del convenimiento versan sobre actos y derechos disponibles, no contrarios al orden público y demás principios jurídicos de nuestra legislación. Que a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Que el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo. Que en el presente caso el convenimiento a la demanda fue hecho por el ciudadano Juan José Sayago Morales en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Suelas y Manufacturas S.A., parte demandada en el presente juicio, lo cual se constata de la acta levantada en fecha 26 de junio de 2001, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertador y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del cumplimiento de la comisión que le fuera conferida para la práctica de la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que el Tribunal de la causa en la decisión de fecha 22 de noviembre de 2001, objeto de la presente apelación, calificó como convenimiento el acto de autocomposición procesal contenido en la acta de fecha 26 de junio de 2001, levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertador y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, suscrita por la abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, apoderada judicial de la parte actora, y por el ciudadano Juan José Sayago Morales, Vicepresidente de la sociedad mercantil Suelas y Manufacturas S.A, parte demandada, que corre inserta en el Cuaderno de Medidas, no obstante que en dicho acto, además de efectuarse el convenimiento en la demanda, el cual tiene carácter irrevocable a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se realizó una verdadera transacción respecto al pago de lo demandado, en la que se concretaron los elementos constitutivos de dicha figura jurídica, los cuales de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil

son: la existencia de un litigio, la intención de poner fin al mismo y el otorgamiento de recíprocas concesiones.
Conforme a lo expuesto, considera esta alzada necesario puntualizar la naturaleza de la transacción, así como la del auto que le imparte la homologación, conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.713. - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 255. - La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. - Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, expresó:
La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil)

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

…omissis…

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a

la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario. (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-1268)

Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las partes pueden poner fin al juicio, mediante la transacción como acto de autocomposición procesal, la cual puede realizarse en el propio expediente o ser consignada en autos; sin embargo, como existen materias indisponibles, el legislador previó en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que es necesaria la homologación de la misma por parte del Juez, para que pueda procederse a su ejecución.
Así las cosas, para que proceda la homologación es necesario revisar en primer término la capacidad subjetiva de las partes para realizar el acto, y en segundo lugar que la transacción no verse sobre materias en las que están prohibidas las transacciones, es decir, sobre derechos o relaciones indisponibles, que son todos aquellos en los que está presente no sólo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres.
En este orden de ideas, entra esta alzada a considerar la capacidad de las partes para realizar la transacción celebrada en fecha 26 de junio de 2001, así como la disponibilidad de la materia objeto de dicho convenio, para lo cual se hace necesario analizar el contenido de la misma.
A.- Por lo que respecta a la capacidad de las partes, se aprecia que la transacción fue suscrita por la abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Huntsman ICI Colombia Limitada, cuya representación le fue conferida mediante la sustitución parcial del poder que le hiciera a la mencionada abogada, el apoderado judicial de la actora Andrés Eloy Brito Denis, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, el 28 de junio de 2001, anotada bajo el N° 25, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, corriente a los folios 61 al 62, instrumento donde se evidencia la facultad expresa para transigir que le fuera conferida a la mencionada abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, por lo que el misma tenía la capacidad necesaria para efectuar dicha transacción.


Con relación a la parte demandada, se observa de la acta de fecha 26 de junio de 2001, inserta en el Cuaderno de Medidas, que el ciudadano Juan José Sayago Morales en el momento en que se hace presente en el acto de embargo manifestó al Tribunal Ejecutor ser el Vicepresidente de la sociedad mercantil Suelas y Manufacturas S.A. y con tal carácter quedó notificado de la misión del Tribunal. Igualmente, cuando se hizo presente el abogado Luis Eduardo Venegas, inscrito en el Inpreabogado con el N° 10.967, se estableció expresamente que el mismo asistía en ese acto a la referida sociedad mercantil Suelas y Manufacturas S.A. representada en el mismo por el ciudadano Juan José Sayago Morales en su carácter de Vicepresidente. Así mismo, luego que el Tribunal declara legalmente embargados preventivamente los bienes muebles descritos en la mencionada acta, se indicó lo siguiente:
En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano Juan José Sayago Morales, antes identificado, en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil SUELAS Y MANUFACTURAS S.A., parte demandada, asistido en este acto por el Abogado Luis Eduardo Venegas, antes identificado y cedida como le fue expone: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, convengo en la demanda dándome en este acto por notificado e intimado y a los efectos del pago de la suma demandada propongo a la parte demandante realizar la cancelación de la deuda en veinte (20) pagos mensuales y consecutivos de ONCE MIL CIENTO DOS DOLARES AMERICANOS (US.$ 11.102,oo) que me obligo a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del mes de Agosto del año 2001, hasta completar la cantidad demandada, que asciende en su totalidad a la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (US. $ 222.040, 78), …

Conforme a lo expuesto, se aprecia que el ciudadano Juan José Sayago Morales, cuando manifiesta la voluntad de dar por terminado el presente juicio, lo hace con el carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil Suelas y Manufacturas S.A., parte demandada, carácter que si bien no consta en los autos, ya que no fue agregado el documento constitutivo estatutario de dicha empresa, no fue rebatido por la ciudadana Leonor Sayago Morales cuando en su carácter de Presidente de la mencionada compañía demandada se opuso a la homologación del referido acto de autocomposición procesal, ni en ninguna de las posteriores intervenciones de la parte demandada dentro del proceso, por lo que dicha representación se reputa válida y así se establece.


B.- En cuanto a la disponibilidad de la materia objeto de dicha transacción, se aprecia del contenido de la misma que ésta tiene por objeto el pago por parte de la demandada, a la actora, de la cantidad de doscientos veintidós mil cuarenta dólares americanos con setenta y ocho centavos (U.S.$ 222.040,78), suma demandada en la presente causa, mediante la cancelación de veinte cuotas mensuales y consecutivas de once mil ciento dos dólares americanos (U.S.$ 11.102,00). Así mismo se observa, que el título en el cual se sustentó la reclamación de la demandante consiste en una serie de facturas comerciales que fueron agregadas a los autos junto con el libelo de la demanda, por lo que es forzoso para esta alzada concluir que el referido acto de autocomposición procesal versó sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, vale decir, sobre derechos disponibles por las partes.
En consecuencia, en atención al principio de la autonomía de la voluntad y al carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada entre las partes el 26 de junio de 2001, se confirma con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2001, que homologó el acto de autocomposición procesal celebrado entre la sociedad mercantil HUNTSMAN ICI COLOMBIA LIMITADA y SUELAS Y MANUFACTURAS S.A. en fecha 26 de junio de 2001, en los términos y condiciones por ellas expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2002.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2001, que homologó el acto de autocomposición procesal celebrado ente la sociedad mercantil HUNTSMAN ICI COLOMBIA LIMITADA y SUELAS Y MANUFACTURAS S.A. en fecha 26 de junio de 2001, en los términos y condiciones por ellas expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4390