Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Sede Constitucional

Agraviada: Ildemar Porras Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.098.393, con domicilio en Altos de Caliche, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Apoderados de la agraviada: Abogados Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52833 y María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N|89778, con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 5, oficina 5-A, séptima avenida, esquina calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.
Agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Recurso de amparo constitucional.
En fecha 17 de junio de 2005, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, admite acción de amparo constitucional incoada por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderado de Ildemar Porras Peñaloza, contra la determinación de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de perención interpuesta por Zenaida del Carmen Serrano de Velásquez. En la solicitud de amparo constitucional, denuncia la quejosa a través de apoderado que la referida determinación le vulnera los derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la determinación dictada por el a quo se aparta del postulado contenido en nuestra Carta Magna, que el a quo actuó en perjuicio de su representada, con ausencia de objetividad y desconocimiento del valor jurídico (fs. 1-18)
De la revisión de las actas con las cuales se formó expediente en este Superior Tribunal, aparece:
Copia certificada del cuaderno de medidas del expediente N° 15587, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por Ildemar Porras Peñaloza, contra Zenaida del Carmen Serrano de Velásquez, por reivindicación (fs. 21-25); copia certificada del expediente N° 697-2005, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la media de secuestro solicitada por los apoderados de Ildemar Porras Peñaloza (fs. 26-44); escrito de oposición a la medida de secuestro (fs. 45-51); diligencia mediante la cual la demandada solicita de conformidad con la sentencia del 20 de abril de 2005, se ordene el levantamiento de la medida acordada (f. 52); copia certificada del expediente N° 15587 (fs. 59-83); copia certificada de la solicitud N° 12472, hecha por Elizabeth Rodríguez Bautista, por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia (f. 84-96); copia certificada de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004 (f. 97-124); decisión de fecha 20 de abril de 2005, en la que el juzgado a quo declara perimida la instancia (f. 125-128) f. 171.
Este Superior Tribunal, en auto del 29 de junio de 2005, admite el recurso de amparo constitucional interpuesto por la representación de Ildemar Porras Peñaloza, ordena tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, fija audiencia constitucional y ordena notificar al presunto agraviante, a la tercera interesada y al Fiscal Superior del Ministerio Público (f. 175-176); hecho lo cual, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y María Trinidad Becerra Rojas, apoderados de la recurrente en amparo Ildemar Porras Peñaloza y la tercera interesada Zenaida del Carmen Serrano de Velásquez, asistida de abogado, concedido el derecho de palabra a la representación de la accionante expone que la sentencia recurrida le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, que el a quo admite la demanda el 04 de febrero de 2005 y ordena la comparecencia de la tercera interesada, que el 17 de febrero estaban listos los oficios y por exceso de trabajo el alguacil no pudo llevarlos, que el 25 de febrero retiraron la comisión y el día que pudieron llegar hasta la zona la consignaron, que el a quo no debió aplicar las disposiciones referidas a la perención de la instancia, que no hubo negligencia; concedido el derecho a la representación de la tercera interesada, consigna los alegatos y pide se declare inadmisible la presente acción de conformidad con lo establecido en las causales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte recurrente no apeló y por lo tanto no podía ejercer la acción de amparo, que retiraron la comisión el 25 de febrero y sólo es hasta el 30 de marzo que la entregan al Tribunal de Municipio, que no existe violación del debido proceso, ni de la tutela judicial efectiva, que la recurrente se encontraba a derecho (fs. 183-186).
El Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de amparo incoada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal procede a analizar las disposiciones constitucionales invocadas por el recurrente de amparo que son en su orden en los artículos 26, 27 y 335, de la Constitución Nacional.
En efecto, el artículo 26 establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 27 eiusdem, señala:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
En la norma anteriormente transcrita, se recogen todos los principios fundamentales en materia de amparo que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el artículo 335 ibídem expresa:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Así las cosas, los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En la oportunidad de la audiencia oral, la representación de los terceros interesados, alega que la parte recurrente de amparo, hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia impugnada.
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, expresa:
En atención a lo cual, no evidencia esta Sala, la denunciada omisión en que –a su decir- incurrió el juzgado de la causa, por cuanto de las actuaciones antes identificadas, se pudo evidenciar que dicho juzgador sí dio respuesta a las solicitudes presentadas, mediante las providencias respectivas, máxime, cuando se pudo advertir que el auto del 12 de mayo de 2002, fue impugnado mediante recurso de apelación por la parte interesada (hoy accionante en amparo). De igual forma, si bien se advirtieron cursantes en los anexos que conforman el presente expediente, autos dictados por el juzgado a quo en el cual se acordaba y ordenaba el pago de los honorarios devengados por el síndico de dicha quiebra, no se evidenció que la parte accionante en amparo hubiese impugnado los mismos a través de los medios ordinarios que para tales fines existen. En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “No se admitirá la acción de amparo: (Omissis...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenazas de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Ante lo cual, ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), que: "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de , a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo ...(omissis) De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de lo medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado ”. De lo que se desprende, que resultan inadmisibles las acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o, teniendo la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no hizo uso de ella, como sucedió en el presente caso donde la parte accionante, por una parte no impugnó las resoluciones dictadas con ocasión a los honorarios del síndico y, por la otra, ejerció recurso de apelación contra el auto que negaba la remoción del Síndico, sin recurrir de hecho de la decisión que negó la apelación ejercida.
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, señala:
La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de , conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos: “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de , a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (omissis) De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Así las cosas, de la revisión hecha a las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que efectivamente, la recurrente de amparo, hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles, como lo es en el caso el recurso de apelación, que tal como consta en autos, lo fue en forma extemporánea; por lo que de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de amparo interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:
Primero: Declara sin lugar el recurso de amparo constitucional, interpuesto por Ildemar Porras Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.098.393, a través de apoderado, contra la determinación dictada el 20 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo constitucional contra sentencia.
Tercero: Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio copia fotostática certificada de la presente sentencia y al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Yldokó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha a las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Mddr
Exp. N° 5699