JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandantes: Raúl Carrero Lozada, Víctor Carrero Lozada, Sulay Carrero Lozada, Simón Carrero Useche, Miledy Carrero de González, Libia Carrero de López y José Luis Useche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5648752, V-3794002, V-4001485, V-1557178, V-5648655, V-5669659 y V-1559745, respectivamente; domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de la demandante: Abogada Zulay Mercedes González Contreras, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48546.
Demandada: Carmen Sofía Carrero de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3197563, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Nulidad de Testamento. Incidencia. Apelación del auto de fecha 16 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (f.26), que niega la admisión de la prueba de experticia promovida por la representación de la parte demandante, por no guardar relación con la controversia.
En fecha 19 de octubre de 2004, los ciudadanos Raúl Carrero Lozada, Víctor Carrero Lozada, Sulay Carrero Lozada, Simón Carrero Useche, Miledy Carrero de González, Libia Carrero de López y José Luis Useche, a través de apoderado, interponen demanda de Nulidad de Testamento, contra la ciudadana Carmen Sofía Carrero de Ramírez. Dicha demanda es admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 08 de marzo de 2005, la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual entre otros al numeral Cuarto, solicita al aquo, acuerde practicar la experticia sobre el inmueble identificado plenamente en el libelo de la demanda y objeto de la presente demanda de Nulidad de Testamento.
En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta auto, en el cual, niega la admisión de la prueba de experticia promovida por la representación de la parte demandante, por no guardar relación con la controversia. Dicho auto es apelado por la parte demandante, al particular antes señalado, en fecha 29 de marzo de 2005 (f.27).}
La apelación, es oída en un solo efecto, por auto del 30 de marzo de 2005. Remitidas las actuaciones al Superior, son recibidas por esta Alzada, previa distribución, el 29 de abril de 2005.
En fecha 13 de mayo de 2005, ambas parte presentan escrito de informes.
El Tribunal para decidir observa:
La apelación está dirigida contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la admisión de la prueba de experticia promovida por la representación de la parte demandante, por no guardar relación con la controversia.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 396, señala en cuanto a la promoción de pruebas, lo siguiente:
Artículo 396. “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
La norma en comento establece, que ambas partes tienen la potestad de promover cualquier prueba de las que quieran valerse; en tal sentido señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Según lo preceptuado por éste artículo, se hace necesario acotar y señalar que uno de los medios de prueba determinados en el Código Civil Venezolano, es la experticia, a razón de lo dispuesto en dicho Código en el artículo 1422:
Artículo 1.422. “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En cuanto a las experticias, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 451, establece lo siguiente:
Artículo 451. “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
En razón de lo señalado, por el artículo antes trascrito, se observa que la norma le otorga la posibilidad a las partes, de solicitar la práctica de una experticia; lo cual, realizó de manera expresa la demandante, en su escrito de promoción de pruebas, cuando señala textualmente, lo siguiente:
“…CUARTO: Solicito a este Tribunal, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, acuerde practicar la experticia sobre el inmueble identificado plenamente en el Libelo de la Demanda y objeto de la presente demanda de Nulidad de Testamento, se practique sobre los siguientes puntos.”
Así las cosas, y observándose que la experticia es un medio de prueba, y que fue promovida por la parte demandante, en la oportunidad legal para ello, se hace necesario acotar lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:
Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En virtud de lo señalado por ésta norma (Art. 398), se observa, que el Juez tiene la plena potestad de admitir solo las pruebas que sean legales o procedentes, y desechar las ilegales o impertinentes. En razón de lo cual la juez a quo negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, considerando que no guarda relación con la controversia.
En tal sentido, quien aquí juzga observa que la parte promovente, pide la práctica de una experticia sobre el inmueble cuya nulidad solicita, la cual no es procedente; en razón de que lo que se ventila en el presente juicio es la nulidad de un documento, por lo que ésta no guarda relación con lo controvertido. Así mismo, la presente promovente no ciñó su conducta a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, que exige determinar el objeto de la prueba.
Resulta forzoso para esta juzgadora, por todo lo antes expuesto, concluir que debe declararse sin lugar, la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 29 de marzo de 2005 y confirmar con motivación diferente, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2005. Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma, con motivación diferente, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2005, que niega la admisión de la prueba de experticia promovida por la representación de la parte demandante, por no guardar relación con la controversia.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de Julio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5669
R. R.
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