JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Solicitante: Marisa Rubio de Valentiner, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2109524, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

Apoderado de la solicitante: Alfredo Enrique Durán Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1743494, Inpreabogado N° 14.251.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento. Apelación de la decisión de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.

En fecha 18 de octubre de 2004, el abogado Alfredo Enrique Durán Vielma, actuando en su carácter de apoderado, de la ciudadana Marisa Rubio de Valentiner, solicita el cambio de nombre de su poderdante, de “María Magdalena” tal como aparece en su partida de nacimiento N° 145, por el nombre de “Marisa”, el cual ésta, ha utilizado durante toda su vida; fundamenta su pretensión en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y siguientes del Código Civil.
En fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la solicitud como Rectificación de Partida de Nacimiento y acuerda tramitarla de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (f.24).
En fecha 24 de febrero de 2005, el abogado de la solicitante, promueve pruebas, copia certificada de la partida de nacimiento N° 145, de María Magdalena; justificativo de testigos; copia certificada del testamento del padre de la solicitante; copia certificada del testamento de la madre de la solicitante; copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la solicitante. Dicho escrito de pruebas, es admitido por auto del 02 de marzo de 2005, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento N° 145, de fecha 16 de febrero de 1940, correspondiente a María Magdalena, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 22 de marzo de 2005 (fs. 41 -42), la representación solicitante, apela de la decisión, la cual es oída en ambos efectos, por auto de fecha 04 de abril de 2005. Por tal motivo el expediente es remitido al Juzgado Superior Distribuidor y es recibido en esta alzada previa distribución, en fecha 11 de abril de 2005, dándosele entrada e inventariándose.

El Tribunal para decidir observa:

Punto previo: Considera procedente resolver ern primer lugar el vicio de incongruencia en que incurrió el a quo. En efecto, la ciudadana Marisa Rubio de Valentiner, a través de apoderado, presenta solicitud de cambio de nombre, fundamentándose en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas de la revisión hecha al expediente observa esta juzgadora, que el a quo admite la solicitud como Rectificación de Partida de Nacimiento; acuerda tramitarla de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y al dictar decisión en dicha causa, la motiva y fundamenta en el referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

“… Se observa que la solicitud planteada no encuadra en ninguno de los supuestos de hecho fijados por el legislador, pues claramente se establece cuales son los errores a las cuales pueden ser sometidas para la corrección las actas del registro civil”:


En este orden de ideas, se hace necesario acotar lo dispuesto por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en que fundamenta la demandante Marisa Valentiner su solicitud que al efecto señala:

Artículo 769. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.


Del análisis de dicho artículo, se observa que quien pretenda el cambio de su nombre, deberá presentar la partida e indicar el cambio del elemento que pretende; por lo que se considera, que la solicitud de la ciudadana Marisa Rubio de Valentiner, de conformidad con el artículo antes trascrito, fue fundamentada en la norma transcrita por lo que al haber el a quo tramitado y sentenciado la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en el vicio de incongruencia.
Al respecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5° señala:

Artículo 243. “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.


En razón del artículo antes trascrito, el Juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida, que en el caso en estudio, lo fue el cambio de nombre, con fundamento en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y no la Rectificación de Partida de Nacimiento, basada en el artículo 773 ejusdem, como lo tramitó y decidió el a quo; por lo que forzoso resulta para esta juzgadora, concluir en que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, incurrió en el vicio de incongruencia, entre el fundamento normativo de la petición, en este caso de cambio de nombre tal como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y la declarada por el a quo en la sentencia que la fundamento en el artículo 773 ejusdem, lo que da como resultado un fundamento impertinente para la causa de origen, motivo por el cual debe anularse el fallo dictado en fecha 15 de marzo del 2005, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.
Resuelto el punto previo, esta juzgadora pasa a decidir el fondo del asunto; el caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la solicitante, Marisa Rubio de Valentiner, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento N° 145, de fecha 16 de febrero de 1940, correspondiente a María Magdalena, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En tal sentido la persona que pretenda la rectificación de partida o el cambio de nombre deberá realizar mediante solicitud ante el Juez de Primera Instancia que le corresponda el análisis de los libros respectivos, y éste una vez concluido el lapso probatorio, dictará sentencia y ésta se cumplirá sin lugar a apelación.

Así las, cosas el artículo 501 del Código Civil, señala:

Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.


Dicho artículo, establece que la única forma para reformar una partida de los registros del estado civil, es mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.
De acuerdo al petitorio de la solicitante y en apego al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, considera procedente declarar con lugar el pedimento hecho por la ciudadana Marisa Rubio de Valentiner, en razón de que en autos existen probanzas suficientes que a juicio de esta sentenciadora, llevan a la convicción de que la ciudadana Marisa Rubio de Valentiner, ha utilizado éste nombre en todos sus actos públicos, y en su documentación la cédula de identidad y en el pasaporte aparece identificada como Marisa Rubio de Valentiner. Y así se decide.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Anula, el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2005.
Segundo: Con lugar, la apelación interpuesta por la parte solicitante, Marisa Rubio de Valentiner, en fecha 22 de marzo de 2005.
Tercero: Ordena, la rectificación de la partida de nacimiento N°145, de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, de fecha 06 de febrero de 1940; en el sentido de que el nombre de la titular de la partida es “Marisa” y no “María Magdalena”, como aparece en dicha partida.
La ejecución de la presente decisión queda a cargo del a quo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 5659
R. R.