Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Juez inhibido: Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Temporal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
Motivo: Inhibición fundamentada en la causal 9º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, seguido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), contra Gabriel Roballo Ramírez.
En el juicio de cobro de bolívares vía intimación, seguido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), contra Gabriel Roballo Ramírez, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y distribuido para su conocimiento a este Juzgado Superior, el Juez Temporal de ese Despacho Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en fecha 09 de junio de 2005, se inhibe de continuar conociendo el juicio, con fundamento en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue representante judicial de la parte demandante en la causa, lo que considera que no es prudente conocer del referido juicio (f. 1). Vencido el lapso de allanamiento en fecha 16 de junio de 2005, remite el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia y las actuaciones relativas a la incidencia, al Juzgado Superior distribuidor (f. 2) las cuales son recibidas en esta alzada previa distribución, según consta en auto de fecha 14 de julio de 2005 (f. 8), en el que se ordena formar expediente. Aparece a los folios 3 y 4 de los autos, libelo de demanda por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), contra Gabriel Roballo Ramírez, interpuesta por el Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su carácter de representante judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; al folio 5, auto dictado por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite la demanda; al folio 6, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual recibe el expediente previa distribución, le da entrada y se avoca a su conocimiento como Juzgado de Alzada.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición del Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, en acta de fecha 09 de junio de 2005, para continuar conociendo del juicio de cobro de bolívares vía intimación, seguido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), contra Gabriel Roballo Ramírez, por considerar que se encuentra incurso en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Rengel Romberg, A., define la inhibición en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.Y, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas, la define como: “La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la competencia para resolver la incidencia de inhibición, que en el caso corresponde a este Tribunal Superior.
De las actas procesales con las que se formó expediente en esta alzada, se tiene que, la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, es Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Con respecto al Juez natural, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció:
“… La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como ser juzgado por el juez es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza:……
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…
En la persona del juez natural, además de ser juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión hecha a las actuaciones procesales remitidas a este Tribunal Superior en copias fotostáticas certificadas, se evidencia que en autos consta efectivamente que en escrito de fecha 30 de mayo de 2005, inserto a los folios 3 y 4, el funcionario que se inhibe operó como el representante judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., parte demandante en el juicio, lo que a criterio de quien aquí juzga, lo predispone en el ánimo al momento de decidir; por lo que es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acta de fecha 09 de junio de 2005, para continuar conociendo del juicio de cobro de bolívares vía intimación, seguido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), contra Gabriel Roballo Ramírez, por considerar que se encuentra incurso en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 09 de junio de 2005, para continuar conociendo del juicio de cobro de bolívares vía intimación, seguido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), contra Gabriel Roballo Ramírez, por considerar que se encuentra incurso en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Ana Yldikó Casanova Rosales

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

BCM/chmdep
Exp. Nº 5706