Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Agraviados: Ángel Aquino Morales Zabala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.707.436 y Pedro Javier Morales Zabala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.778.483, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de los demandantes: Henry Florez Alvarado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24553, con domicilio procesal en la carrera 6, entre calles 6 y 7, Edificio Márquez, piso 5, oficina 36, San Cristóbal, Estado Táchira.
Agraviantes: Vicente Gregorio Morales Hevia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.128.856 y José Ignacio Vegas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.171.122, con domicilio en el Pasaje Bolívar, casa N° 2-22, Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional-Apelación de la decisión de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Aquino Morales Zabala y Pedro Javier Morales Zabala, contra Vicente Gregorio Morales Hevia y José Ignacio Vegas Morales.
En escrito de fecha 07 de abril de 2005, los ciudadanos Ángel Aquino Morales Zabala y Pedro Javier Morales Zabala, asistidos de abogados, presentan escrito contentivo de amparo constitucional, contra Vicente Gregorio Morales Hevia y José Ignacio Vegas Morales, expresan que desde hace varios años su progenitora Imelda Zabala de Morales, fundó un restaurante en el sector conocido como Páramo del Zumbador, posteriormente remodeló la antigua vivienda rural, en fecha 11 de septiembre de 2000, su progenitora registró una firma comercial, posteriormente Mesia Maritza Ramírez, le vendió el terreno y la casa rural por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y la registraron a su nombre por ante la Oficina Subalterna de Municipio Jáuregui, bajo el N° 43, tomo 6, protocolo I, de fecha 20 de septiembre de 2000 y posteriormente en fecha 08 de agosto de 2001, registraron las mejoras, por ante la misma oficina, bajo el N° 14, protocolo I, tomo 4; es el caso que a pesar de poseer los documentos registrados, en reiteradas ocasiones han sido objeto de acciones perturbadoras intentadas por Vicente Gregorio Morales Hevia y José Ignacio Vegas Morales, con el objeto de desconocer y arrebatarnos la propiedad que se demandaron entre ellos mismos con el objeto de ejecutar las medidas en su propiedad, luego Vicente Gregorio Morales Hevia, le vendió a su sobrino José Ignacio Vegas Morales un inmueble con un área de 1.500 mts2, según dice dicho documento y pretendieron en fecha 28 de noviembre de 2001 hacerse ejecutar una entrega material del inmueble objeto de litigio; procedieron a demandarse nuevamente por cumplimiento de contrato y solicitan medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la venta entre ellos, el tribunal la acuerda y es ejecutada el 6 de noviembre de 2003, colocándole apostamiento policial en su propiedad, la cual colinda con la de los querellados y aunque en los documentos su ubicación es bastante parecida por lo generalizado de los linderos, la de los accionados tiene un área de 1500 mts2, mientras que el inmueble objeto de la querella es de 690 mts2 aproximadamente y las medidas y colindancias no se corresponden, como lo dejó establecido el experto, en la que dejó claro que se trata de propiedades distintas, razón por la cual, la juez de la causa levantó la medida de secuestro al recibir la oposición como terceros, con la que presentaron documentos de propiedad y la tradición legal debidamente registrada; en dicha demanda tanto el juez que conoció en primera instancia como el superior declararon con lugar la demanda, pero ambos dejaron a salvo los derechos de terceros; que si los accionados creen tener derechos sobre su propiedad, deberían demandarlos directamente y no como hasta ahora han pretendido hacer, siendo este el temor que motiva a solicitar la acción de amparo al derecho de propiedad, pues existe el temor de que al ejecutar la decisión dictada por el Tribunal, quieran hacerlo nuevamente sobre el inmueble objeto de la acción y no sobre el de ellos y es por lo que solicitan que se les ampare el derecho contra cualquier agresión o perturbación indirecta que los agraviantes intenten sobre su propiedad; que el inmueble objeto de amparo lo adquirió Mesía Maritza Ramírez por compra que le hiciera a Francisco Donato Morales Ramírez y este a su vez a su padre Arcángel Morales Contreras, quien a su vez le había comprado a su hermano Melecio Morales Contreras, quien había comprado los derechos de sus demás hermanos en la sucesión de sus padres, según documentos que datan de los años 1947 y 1951; fundamenta su acción en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 y 115 de nuestra Carta fundamental (fs. 1-60); en auto del 14 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la acción, ordena la notificación de los presuntos agraviantes y fija audiencia oral y pública (fs. 61).
Siendo el día fijado para que tenga lugar la audiencia constitucional, presentes las partes, concedido el derecho de palabra a los accionantes, expresan que han sido continuas y reiteradas las perturbaciones que han sufrido en cuanto al uso, goce y disfrute de su derecho real a la propiedad; que los presuntos agraviantes, pretenden indirectamente despojar a sus representados del inmueble que es de su propiedad, ejerciendo acciones para ello, por lo que sigue latente la amenaza en ejecución de sentencia de despojar a sus mandantes de la propiedad; por su parte, la representación de Vicente Gregorio Morales Hevia, asistido de abogado, señala que en ningún momento ha querido perturbar la propiedad, que no se le debe tener como agraviante, por lo que debe declararse sin lugar la acción de amparo, que su asistido es parte demandada por entrega material y cumplimiento de contrato por parte del otro presunto agraviante; así mismo José Ignacio Vegas Morales, asistido de abogado, rechaza el amparo en razón de su representado compró de buena fe un inmueble con una superficie de 1500 mts2, sobre el cual existe una vivienda que fue objeto de remodelación y reconstrucción, que los vendedores fueron los hermanos Morales Hevia y ante el hecho de que no le han entregado dicho inmueble, recurrió a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos, que la posesión del inmueble siempre la ha tenido Vicente Morales Hevia y no los accionantes; concedido el derecho a réplica a la parte querellante expresa que deja constancia que no fue rechazada su pretensión de garantía de derecho real de propiedad, el cual ha sido amenazado y perturbado de manera continúa y reiterada por los agraviantes y pide los efectos procesales correspondientes; igualmente concedido el derecho a réplica al querellado Vicente Morales, asistido de abogado, señala que no sólo rechazan la acción de amparo sino que no han pretendido cuestionar el derecho de propiedad de los accionantes y por consiguiente no se les debe tener como agraviantes (fs. 73-74); en fecha 11 de mayo de 2005, se lleva a efecto la continuación de la audiencia oral y pública y las partes consignan documentales (fs. 155-380); el a quo en decisión del 20 de mayo de 2005, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Aquino Morales Zabala y Pedro Javier Morales Zabala, contra Vicente Gregorio Morales Hevia y José Ignacio Vegas Morales (fs. 381-392); decisión que apelan las representaciones de los accionados, en fecha 24 de mayo y 2 de junio de 2005 (fs. 393 y vto y 395 al 400); son oídas en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 401) y recibido en esta alzada el 14 de junio de 2004 (f. 403).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de los presuntos agraviantes, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara con lugar la acción .de amparo constitucional interpuesta por Ángel Aquino Morales Zabala y Pedro Javier Morales Zabala, contra Vicente Gregorio Morales Hevia y José Ignacio Vegas Morales.
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Antes de resolver, se debe analizar la competencia de esta alzada para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa que conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los tribunales superiores en orden jerárquico, afines por la materia, conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, cuando éstos conozcan inicialmente de la acción de amparo; en virtud de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de tutela constitucional. Así se resuelve.
Sobre el punto controvertido:
Los accionantes en amparo, pretenden a través del amparo, se les garantice el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo perturbado por los agraviados en su goce y disfrute.
En relación al derecho de propiedad, el artículo 115 de nuestra Carta Magna, señala:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
La anterior norma, garantiza el derecho de propiedad, precisando que toda persona, tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; sin embargo, está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, por lo tanto, tal garantía, sólo queda limitada o alterada en base a disposiciones legales que así lo contemplen, por lo que las normas que establezcan estas limitaciones son de interpretación restrictiva, en razón a que ellas resultan puntuales.
De la revisión hecha a las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que en el presente proceso, está discusión el derecho de propiedad, tanto de la parte agraviante, como de la agraviada, pues ambos trajeron sendos documentos de propiedad debidamente registrados, lo que conlleva a que exista una duda razonable en relación al derecho de propiedad.
Ahora bien, es requisito necesario para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, el que no exista en la vía procesal ordinaria, otro medio adecuado para resolver la situación jurídica infringida.
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inadmisión de la acción de Amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles.
En efecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de Septiembre de 2001, establece:
...La Sala ha afirmado que el Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el articulo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la especificación de amparo constitucional, al que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo...
Y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, en Sala Constitucional, señala entre otras cosas:
...Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo a debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida...
...Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinja derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varia, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene.
De acuerdo a lo anterior y de la revisión hecha al expediente se concluye, que los accionantes en amparo, tenían abierta la vía del procedimiento ordinario, para hacer valer sus derechos, ya que como se dejo establecido lo que se discute a través del presente procedimiento especialísimo de amparo es el derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Magna, lo cual corresponde a los tribunales ordinarios dilucidar; es por ello que debe declararse inadmisible el recurso de amparo Constitucional interpuesto por Ángel Aquino Morales Zabala y Pedro Javier Morales Zabala, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías constitucionales, en razón de que las partes tienen abierta la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional y no utilizar la acción de amparo constitucional para sustituir las vías ordinarias trastocando el sistema procesal; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por los agraviados, asistidos de abogado.
Segundo: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ángel Aquino Morales Zabala y Pedro Javier Morales Zabala, contra Vicente Gregorio Morales Hevia y José Ignacio Vegas Morales, ya identificados.
Tercero: Queda Revocada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2005.
Cuarto: Remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,


Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha a las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr
Exp. N° 5696