Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: Yolanda Pérez de Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.639.602; Carmen Sofía Pérez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.618.367; Luis Rodrigo Pérez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.639.562; Richard Alexander Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.501.257 y José Leonardo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.232.303, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de los demandantes: Abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 97433, con domicilio en la quinta avenida con calle 13, Edificio Platón, piso 2, oficina 3C-D, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Carmela Molina de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.575.101 y Jorge de la Cruz Bonilla Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.620.046, con domicilio en el Pasaje Barcelona, entre calles 11 y 12, N° 11-36, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de los demandados: Abogado Nélida Marisol García Pérez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 35379, con domicilio en el Edificio Márquez, piso 4, oficina 30, calle 6 esquina carrera 6, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 03 de febrero de 2005, que declara con lugar la prescripción de la acción de nulidad de contrato de venta.
El abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, actuando como apoderado de Yolanda Pérez de Guevara, Carmen Sofía Pérez Molina, Luis Rodrigo Pérez Molina, Richard Alexander Pérez y José Leonardo Pérez, en escrito de fecha 01 de diciembre de 2003, expresa que sus representados son hijos legítimos del decujus Rosendo Pérez Durán y Carmela Molina de Pérez, también conocida como Carmen, casada con el difunto; es el caso que para la declaración de herencia, se dieron a la tarea de recabar los datos del patrimonio conyugal y se encontraron con que su progenitora había incluido sin su consentimiento en la venta del único bien inmueble a Cruz Bonilla Molina, hermano de sus mandantes; que la co-demandada incumple con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que ampara a los socios de la sociedad conyugal en forma mutua; que tal venta contraría lo establecido en los artículos 148, 156 ordinal 1º y 1.281 ibídem; que tanto la progenitora como el hermano de sus mandantes, actuaron de mala fe y es por lo que los demandan para que convengan en la nulidad del acto dispositivo o en su defecto sean obligados a ello por el Tribunal (fs. 1-15); la demanda es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordena emplazar a los demandados, para que comparezcan por ante ese Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes, a fin de dar contestación de la demanda (f. 16).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de los demandados, opone la cuestión previa referida a la prescripción de la acción, la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; que los accionantes, no señalaron los datos de identificación de los demandados, ni preciso cuál es el objeto de la pretensión; de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 1380 del Código Civil, impugna el documento de venta consignado por la actora, en razón de que presenta tachaduras y enmendaduras (fs. 25-26).
En escrito de fecha 06 de mayo de 2004, la representación de los accionantes rechaza y contradice la primera cuestión previa, en razón de que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, enumera taxativamente las cuestiones previas y la prescripción no se encuentra establecida en dicho artículo, que no es la oportunidad de alegar dicha prescripción y la ley exige el registro de los bienes inmuebles, el cual es de fecha 07 de agosto de 1996; rechaza y contradice el punto previo signado como segundo por cuanto dichas tachaduras y enmendaduras provienen de la Oficina Subalterna de Registro Público e invoca el valor erga omnes de dicho instrumento registrado, por cuanto no ha sido declarado falso; en relación a los ordinales 2º y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, subsana tales defectos (fs. 27 28).
La representación de los demandados, en escrito de fecha 13 de mayo de 2004, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, opone como punto previo la prescripción de la acción de nulidad, en razón de lo contemplado en los artículos 1.977 y 1.346 del Código Civil; que dicha acción está prescrita; que la actora confiesa en el escrito libelar que vendió, primero, en el año 1.976, que desde tal fecha, han transcurrido más de 27 años y para el caso del documento registrado, fue en el año 1996 y han transcurrido más de 5 años; que del escrito libelar se evidencia que el decujus falleció en el año 1982 y es hasta el 2003, es decir 21 años después, que intentan la acción de nulidad; rechaza, niega y contradice los fundamentos, argumentos y en especial el petitorio de la demanda, en razón de que el inmueble fue adquirido por la codemandada con dinero de su propio peculio, de manera que podía enajenarlo tal como lo establecen los artículos 168 y 170 del Código Civil; rechaza, niega y contradice lo alegado por la actora, en el sentido de que sus mandantes violentaron lo establecido en los artículo 1.924, 1.920 ordinal 1º, 148, 156 ordinal 1º, y 1.281 del Código Civil, en razón de que no se puede juzgar un acto jurídico que se perfeccionó en el año 1.976, es por lo que niega, rechaza y contradice cada uno de los puntos alegados en el libelo de demanda; que la petición de condena solicitada por la actora es contraria a la norma sustantiva que le asiste, que la venta se realizó de conformidad con las disposiciones contempladas en el Código Civil derogado y no, en base a las disposiciones del Código Civil vigente (fs. 29-42).
La representación de los demandantes, en escrito de fecha 02 de junio de 2004, promueve, el mérito favorable de los autos; copia fotostática del texto del artículo 1.920 ordinal 1º del Código Civil derogado y el derecho de repreguntar a los testigos (fs. 43-46); por su parte la representación de los demandados, ratifica en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito de cuestiones previas; promueve la confesión de los demandantes en el escrito libelar, cuando expresan “...Como se deja ver claramente, la madre de mis representados incumplió con lo establecido en el referido artículo 168 de nuestro Código Civil vigente, que ampara a los socios de la sociedad conyugal en forma mutua, claro está que vendió primero en el año mil novecientos setenta y seis(1976) por ante la notaría pública segunda, lo cual surte efectos únicamente para las partes...”; promueve en copia certificada el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 20 de septiembre de 1971, mediante el cual Antonio Medina, vende a Carmela Molina de Pérez el inmueble objeto de litigio y a la vez constituyó hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble por el saldo que quedó adeudando; con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, da por reproducido el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 10 de septiembre de 1996 y registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal, Estado Táchira el 07 de agosto de 1.996, en el que Ángel Antonio Molina declara que Carmen Molina de Pérez pagó totalmente el saldo del precio de la venta del inmueble, liberó el inmueble y en el mismo documento le vende a Jorge de la Cruz Bonilla Molina; promueve las testimoniales de Florinda Ávila de Salinas, Alberto Hernán Beltrán, Fidelino Carreño Herrera y Jairo Manrique Márquez (fs. 47-58); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales (fs. 61-62); las cuales arrojaron el siguiente resultado:
Declaración de la ciudadana Florinda Ávila de Salinas, venezolana, mayor de edad, quien expone:
Que conoce de vista, trato y comunicación a Carmen Molina de Pérez y Jorge de la Cruz Bonilla Molina; que no tiene impedimento para declarar; que sabe que Carmen Molina compró una casa para habitación ubicada en el Pasaje Barcelona de Puente Real a Ángel Antonio Molina, porque ella le dijo; que la compra la realizó a crédito, ella trabajaba en el mercado y no tenía todo el dinero; que no tiene conocimiento si pagó la totalidad de la casa; que tiene conocimiento que Carmen Molina de Pérez le venció esa misma casa a su hijo Jorge de la Cruz Bonilla Molina como en el año 1976; que quienes habitan esa casa actualmente son Carmen Molina de Pérez y Jorge de la Cruz Bonilla Molina, que es quien siempre la cuida (f. 65-66).
Declaración de Alberto Hernán Beltrán, venezolano, mayor de edad, quien expresó:
Que conoce de vista, trato y comunicación a Carmen Molina de Pérez y Jorge de la Cruz Bonilla Molina; que no tiene ningún impedimento para declarar; que le consta que en el año 1972, Carmen Molina de Pérez, le compró a Ángel Antonio Molina una casa para habitación en el Pasaje Barcelona de Puente Real; que sabe que la compra la hizo a crédito; que tiene conocimiento que la vivienda la pago totalmente; que tiene conocimiento que esa misma casa se la vendió Carmen Molina de Pérez a su hijo Jorge de la Cruz Bonilla Molina; que esa casa la habitan actualmente Carmela Molina de Pérez y Jorge de la Cruz Bonilla Molina (fs. 67-68).
El a quo en decisión del 03 de febrero de 2005, declara con lugar la prescripción de la acción de nulidad del contrato de venta, interpuesta como defensa de fondo por la representación de los demandados (fs. 73-79); decisión que apela la representación de los demandantes, en escrito de fecha 10 de febrero de 2005 (fs. 80 y vto.); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 83) y recibido en esta alzada el 21 de marzo de 2005 (f. 85).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la prescripción extintiva de la acción de nulidad del contrato de venta, interpuesta como defensa de fondo por la representación de los demandados.
Esta juzgadora entra a estudiar primero si la acción de nulidad incoada en la demanda tiene o no respaldo en los hechos probados y en la ley sustancial, y en el evento que el resultado sea afirmativo se pasará al estudio de la excepción de prescripción extintiva propuesta contra aquélla por los demandados; pues si aquélla debe ser rechazada, aún sin considerar la excepción, resultaría inoficioso examinar ésta.
En este orden, el tribunal observa, que la acción de nulidad incoada se dirige contra un contrato de venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, el 07 de agosto de 1996, bajo el N° 38, Tomo 19, Protocolo 1 en el cual, la co-demandada CARMEN MOLINA DE PEREZ, vende al otro co-demandado, JORGE DE LA CRUZ BONILLA MOLINA un bien inmueble adquirido por ésta durante el matrimonio que mantuvo con el ciudadano ROSENDO PEREZ DURAN.
En criterio de esta juzgadora, a pesar de de que la parte demandante alega el hecho de que la cónyuge procedió a vender el referido bien inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal, sin el consentimiento del cónyuge que exige el artículo 168 del Código Civil., fundamenta su acción de nulidad, no en la nulidad especial del artículo 169 del Código Civil, sino en la ordinaria, de nulidad relativa del artículo 1346 del Código Civil, en su condición de herederos, por los derechos sucesorales que les fueron afectados por la venta.
En efecto, resultó comprobado que la co-demandada CARMEN MOLINA DE PEREZ, contrajo matrimonio con el ciudadano ROSENDO PEREZ DURAN, el 03 de septiembre de 1952 según consta en acta N° 199 que riela al folio 15 y su Vto.
Asimismo quedó comprobado que, el referido bien inmueble fue adquirido dentro del matrimonio por la co-demandada CARMEN MOLINA DE PEREZ según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 137, Tomo 05, Folios 279 vto./280, de fecha 20 de septiembre de 1971, cuya copia certificada riela a los folios 50vto, 51vto. y 52.
Igualmente, quedó demostrado que la ciudadana CARMEN MOLINA DE PEREZ, por sí sola, dio en venta, al ciudadano JORGE DE LA CRUZ BONILLA MOLINA, el referido bien inmueble, según documento protocolizado en fecha 07 de agosto de 1996 que corre inserto en copia certifica, a los folios 13 vto.y 14 y su vto.
Se demostró también, que en fecha 09 de febrero de 1982, el ciudadano ROSENDO PEREZ DURAN falleció, según consta en acta de defunción N° 34, que en copia certificada corre inserta al folio 05.
Por último, los demandantes, acreditaron el carácter de sucesores del ciudadano ROSENDO PEREZ DURAN, según instrumentos públicos que se encuentran agregados a los folios 07, 08, 09, 10, 11 y 12, adminiculado con la copia certificada del acta de defunción que corre inserta al folio 06.
Resulta comprobado entonces, que el referido bien inmueble objeto del contrato de venta que es atacado con demanda de nulidad en esta causa, fue adquirido por la co-demandada CARMEN MOLINA DE PEREZ durante el matrimonio, de modo que sí formó parte de la comunidad conyugal. Sin embargo, para la fecha en que se protocoliza la venta, esto es, el 07 de agosto de 1.996, ya para ese momento, tiene más de catorce años de fallecido el cónyuge ROSENDO PEREZ DURAN, por lo que mal podía prestar el consentimiento para que la venta se llevara a cabo, motivo por el cual, resultaba imposible que naciera la acción de nulidad de venta por falta de consentimiento y en consecuencia, no podía transmitirse a sus herederos dicha acción de nulidad especial.
La hipótesis para que los herederos pudieran demandar la nulidad de la venta por falta de consentimiento del cónyuge, se configuraría, si la muerte del cónyuge ROSENDO PEREZ DURAN ocurre después del 07 de agosto de 1.996 caso en el cual, la acción hubiese nacido e ingresado a su esfera jurídica patrimonial, y al producirse la muerte, la misma hubiera pasado a los herederos. Pero no fue así.
Así se interpreta, contrario sensu, del artículo 170 del Código Civil, que es la norma que consagra esta acción de nulidad especial contra los actos celebrados por uno de los cónyuges, sin el necesario consentimiento del otro cónyuge, cuando en la última oración del tercer aparte dice:
“Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.”
Extremando en la motivación, encuentra esta juzgadora, de acuerdo a los hechos narrados en el libelo, que el bien inmueble que fue traspasado por la co-demandada, formaba parte de una comunidad con los sucesores de ROSENDO PEREZ DURAN, por la tanto, la acción de nulidad relativa por la venta de la cosa ajena, encuentra respaldo en el artículo 1.346 del Código Civil,
En consecuencia, este tribunal pasa al estudio de la excepción de prescripción extintiva propuesta por los demandados.
En este orden, los demandados alegan que la prescripción de nulidad establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, que es de cinco años, para el momento de interposición de la demanda, se consumó, por cuanto la venta cuya nulidad se demanda, se protocolizó el 07 de agosto de 1996, y para el día 01 de diciembre de 2003 ya había transcurrido mucho más de cinco años.
Sin embargo, el tribunal encuentra que, la parte demandante está integrada por un litisconsorcio necesario, esto es, aquel que conforman varios sujetos que están vinculados por una única relación jurídica sustancial que no es susceptible de dividirse, por lo que la sentencia es uniforme para todos. No pudiera por ejemplo, decidirse que el contrato es válido para unos y es nulo para otros. Esta figura aparece prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorte sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo..”
En el momento en que se protocoliza el contrato de venta, que es el día 07 de agosto de 1996, es cuando comienza a surtir efectos probatorios erga omnes de acuerdo con el artículo 1.924 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1359 del Código Civil y por tanto la venta existe para todos.
De la pluralidad de sujetos que integran la parte demandante, para el día 07 de agosto de 1996, todos eran mayores de edad, salvo uno: JOSE LEONARDO PEREZ, quien actúa en representación de su premuerta madre, PAULA SANTOS PEREZ MOLINA, el cual para ese momento tenía la edad de 15 años y 1 mes, pues de acuerdo con la partida de nacimiento, nació el 07 de julio de 1981.
Conforme a lo establecido en el artículo 1.965 del Código Civil:
“No corre tampoco la prescripción:
1° Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.”
Por tanto, el término de prescripción estaba suspendido hasta que este coheredero, cumpliera la mayoría de edad, lo cual sucedió el día 07 de julio de 1999.
La demanda de nulidad fue interpuesta el 01 de diciembre de 2003 y los demandados fueron citados, uno el día 27 de febrero de 2004 y otro, el día 24 de marzo de 2004, con lo cual se interrumpe la prescripción conforme al artículo 1.969 del Código Civil en su único aparte:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Para el momento de la primera citación , el lapso de prescripción transcurrido era de cuatro (4) años, siete (07) meses y veinte (20) días, y para el momento de la citación del otro demandado, el lapso transcurrido era de cuatro (04) años, ocho (08) meses y diez y siete (17) días, lo que evidencia que no habían transcurrido los cinco (05) años de prescripción que señala el artículo 1.346 del Código Civil, y que fue alegado por la parte demandada. Así se decide. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada y así se decide.
No obstante, considera este tribunal, que la parte demandante tenía legitimación para demandar tan sólo la nulidad de la venta, en lo que respecta a sus derechos sobre el referido inmueble, los cuales, representan, cuatro décimas partes (4/10), es decir, el cuarenta por ciento (40% )de los derechos y acciones sobre dicho inmueble
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los demandantes en diligencia de fecha 10 de febrero de 2005.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar la acción de nulidad interpuesta por YOLANDA PEREZ DE GUEVARA, CARMEN SOFIA PEREZ MOLINA, LUIS RODRIGO PEREZ MOLINA, RICHARD ALEXANDER PEREZ Y JOSE LEONARDO PEREZ, ya identificados, contra CARMELA MOLINA DE PEREZ y JORGE DE LA CRUZ BONILLA MOLINA.
Tercero: Queda así revocado, el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 03 de febrero de 2.005.
Cuarto: La ejecución del fallo queda a cargo del tribunal de la Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once(11) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno.
En la misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
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