REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000134
ASUNTO : SP11-P-2004-000134


SENTENCIA DE JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. José Gregorio Hernández Contreras
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ben Alexander Sánchez
ACUSADO: Toshihiko Komatsuda kato,
DEFENSOR: José Gregorio Guerrero Carreño, José Nicolas Rodriguez, Betsy Yorley Guerrero Carreño

Celebrado el Juicio Oral y publico en la presente causa y cumplidas todas la formalidades de ley , este Tribunal de Juicio N°2 , pasa dictar resolución en la presente causa conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que las partes quedaron debidamente notificadas el día 02-02-2005, para lo cual observa:

Revisada la acusación presentada, así como los alegatos de defensa, procede a Admitir la Acusación al igual que los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos necesarios y pertinentes, y ordena al Alguacil de sala el traslado, de el ahora Acusado, al sitio donde le corresponde, quien dijo llamarse TOSHIHIKO KOMATSUDA KATO quien dice de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 8.989561, nacido el día 07-08-43, de 60 años de edad, casado, profesión Comerciante , residenciado en la calle 3 entre Carreras 22 y 23, casa N° 35 Barrio Sucre de San Antonio numero por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio del Ciudadano King Newman Rojas Moreno y el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE TRANSITO, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA TREJO SANTOS, previstos y sancionados en los artículo 411 y 422 del Código Penal Venezolano. El Juez le explicó el hecho que le imputó el representante del Ministerio Público en forma sencilla, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolo así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; El acusado manifestó que deseaba declarar y expone: “Ciudadano Juez yo quiero proponerle a la señorita aquí presente un acuerdo reparatorio , por las lesiones culposas, consistente en la indemnización como pago de CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (5.600.000,00) los cuales ya le fueron entregados , y de igual manera admito los hechos en lo que respecto al delito de Homicidio Culposo, y pido la imposición de la pena es todo”. El Juez a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal admita el acuerdo reparatorio en los términos planteados por mi defendido, en virtud que la victima manifiesta su conformidad, así mismo le solicito que una vez homologado extinga la acción penal y en consecuencia se dicte un sobreseimiento tal como lo señala el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo le solicito en cuanto a la admisión de los hechos en lo que respecta al delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, se tome en consideración el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales y le concede la pena minina a imponer es todo”. Se inquiere de la opinión Fiscal quien a su vez manifiesta que “Esta representación fiscal, pide sea escuchada la victima, verificada su identidad con la finalidad de que se pronuncien sobre la aceptación o no del acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado, , de igual manera no se opone al procedimiento por admisión de los hechos es todo”; En razón de todo lo anterior el Juez procede a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Lisbeth Corolina Trejo Santos , titular de la cédula de identidad N° V-14.783.095, quien expone” Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido, y que ya he recibido en su totalidad, es todo”. El Juez informa a las partes que no hay lugar al debate contradictorio; Pasando de inmediato a decidir en los siguientes términos:
MOTIVA
El delito en estudio, de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal , es un delito en los que la doctrina del Derecho Procesal Penal, es procedente el Acuerdo Reparatorio, y en nuestro caso se encuentra previsto en el artículo 40 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal , y su procedencia se da en delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, en virtud de ello se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la victima por haberse cumplido con los siguientes supuestos:
El hecho punible recae sobre un delito culposo como lo es Lesiones Graves en accidente de Transito
La victima y el acusado dieron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
La victima acepto el acuerdo reparatorio planteado por el imputado
El imputado no ha celebrado anteriormente otro acuerdo reparatorio
El imputado admitió los hechos de los que le acusa el Representante del Ministerio Público antes de la apertura del debate, por ser este un procedimiento abreviado.


De todo lo anterior este tribunal con relación al Acuerdo Reparatorio celebrado por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 48, numeral6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la admisión de los hechos este Tribunal para decidir observa lo siguiente: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado TOSHIHIKO KOMATSUDA KATO , teniendo pleno conocimiento de sus derechos. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado TOSHIHIKO KOMATSUDA KATO, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 411 Código Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 Código Penal, establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, su termino medio es DOS (02) AÑOS Y ( 09) MESES DE PRISION, se le concede la rebaja del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal , de NUEVE (09) MESES y le rebaja a la mitad de la pena a imponer conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No.2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: APRUEBA, conforme al procedimiento previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Acuerdo Reparatorio por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal ofrecido por el acusado TOSHIHIKO KOMATSUDA KATO, identificado en autos y debidamente aceptado por la ciudadana Lisbeth Corolina Trejo Santos, en su carácter de victima. Y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 48, numeral y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de este delito.
SEGUNDO: : CONDENA a TOSHIHIKO KOMATSUDA KATO quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 8.989561, nacido el día 07-08-43, de 60 años de edad, casado, profesión Comerciante , residenciado en la calle 3 entre Carreras 22 y 23, casa N° 35 Barrio Sucre de San Antonio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio del Ciudadano King Newman Rojas Moreno, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a UN (01) AÑO DE PRISION.
TERCERO: Se Condena al ciudadano a TOSHIHIKO KOMATSUDA KATO, ya identificado a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera las Costas en la presente causa, con fundamento en el artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión, remítanse la actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.

El JUEZ DE JUICIO N°2,


ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS

El Secretario,

Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ.