REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-0000388

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. José Gregorio Hernández C.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Violeta Infante Bencomo
ACUSADO: Luis Alfonso Pernía
DEFENSOR: Abg. Fabiana Reyes
VICTIMA: Abg. Roquelina Bayona Ortíz


Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 02 de diciembre del año 2004, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijando la realización del Juicio Oral y Público para el día 03-02-2005.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público Abogado Violeta Infante Bencomo en contra del ciudadano LUIS ALFONSO PERNIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Lesy sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Roquelina Bayona Ortiz.

Se abrió el debate, y la Representante Fiscal, formula acusación en contra de LUIS ALFONSO PERNIA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón de que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y se le otorgue por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso.

Otorgada la petición de la Defensora en la cual solicitó fuera escuchado primeramente a su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aporta su identificación y datos personales, expresando luego que admitía el hecho imputado y solicitaba previa la admisión de la acusación la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofreció someterse a las condiciones que le sean impuestas. El Juez le manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción el acusado que sí.

El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado LUIS ALFONSO PERNIA, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar en el presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, del acta de investigación penal de fecha 29-11-2004, de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Roquelina Bayona Ortiz, entrevistas rendidas por las ciudadanas Lucelly Bayona Ramírez, Luz Marina Bayona Ortíz, Sandra Juliet Bayona Calvito, Jonathan Javier Jaimes Blanco, Laudet Villegas Bayona y Urley Villegas Bayona, informe médico forense practicado a Roquelina Bayona Ortiz, donde el médico forense deja constancia que por las lesiones recibidas necesitó ocho días de incapacidad.

Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, pues como se puede determinar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado LUIS ALFONSO PERNIA, ya que se ha escuchado a la víctima ciudadana Roquelina Bayona Ortiz y al Ministerio Público, y estos han estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado LUIS ALFONSO PERNIA, venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 05-03-1951, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.617, de profesión u oficio carnicero, de religión católica, hijo de María Sofía Pernía (v) y de Olinto Pulido, residenciado en la Carrera 4, casa N° 7-36, Carnicería Puente de Oro, del Centro de Ureña, al lado del Supermercado Cosmos, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Roquelina Bayona Ortiz, por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el acusado LUIS ALFONS PERNIA, UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, y se le impone como obligaciones las de:
1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada sesenta días.
2.- Prohibición de volver a ejercer algún tipo de violencia física o psicológica, contra la ciudadana Roquelina Bayona Ortiz.
3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas
Todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada y publicado su integró en la Sala de Juicio N° 3 de esta Extensión Judicial, a los dieciséis días del mes de febrero del dos mil cinco, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión repectiva.-Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS



LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ