REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000060
ASUNTO : SK11-P-2003-000060

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Defensor Publico Undécima Penal Abogado BETSABE MURILLO DE CASIQUE, en su carácter de Defensora del imputado MORA TORO JOSE SAID, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía No 5579006, fecha de nacimiento 11-11-1983, de 21 años de edad, natural de Ocaña-República de Colombia, hijo de Fabio Mora (v) y Ana Lucinda Toro (v) con residencia en el sector la Rinconada del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE JORGE MORENO GARCIA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 408 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO EIUSDEM EN PERJUICIO DE ANGEL IGNACIO HERNANDEZ; HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 408 DEL CODIGO IBIDEM EN PERJUICIO DE JOSE MANUEL TARAZONA MANTILLA (Occiso) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en el cual dijo: “…de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de las señaladas en el artículo 256 ejusdem, toda vez que el mismo ha permanecido por el lapso de dos años privado de su derecho fundamental a la Libertad y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público en su contra…”. Este Tribunal para decidir Observa:
I
En Fecha 15 de Octubre de 2002 (folios 81 al 83), el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, decidió visto la existencia de fundados elementos para estimar al Ciudadano JOSE SAID MORA TORO como presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles descritos, derivados de la Investigación desplegada por la Fiscalía del Ministerio Público, por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, allí el Tribunal Tercero de control, igualmente dijo que la existencia de una presunción razonable de fuga, derivada de la pena que podría llegarse a imponer por los hechos, superior a diez (10) años, teniendo un término medio de 20 años; aunado a ello sostuvo la ausencia de arraigo en el país del imputado, pues es persona extranjera, indocumentada, sin acreditación de residencia y trabajo en territorio nacional, continuando el Tribunal de control dijo que con el comportamiento del imputado, que al inicio de las investigaciones se identificó como Jeferson Wladimir Pablo Cogollo, pero posteriormente a través de la SIGIN-DENOR de la Policía Judicial de la República de Colombia, se pudo precisar que su verdadero nombre es José Said Mora Toro, con registros Policiales por porte ilícito de Arma de Fuego y en marzo de ese año (2002) se fugó estando procesado por el Delito de Homicidio, por lo que el Juez de Control Decretó la Medida Preventiva Judicial de Libertad, contra el Ciudadano JOSE SAID MORA TORO por los Delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, librando en ese entonces Boleta de Aprehensión, privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendido y celebrada la Audiencia por ese motivo en fecha 17 de Octubre de 2002, estimando procedente el Tribunal dictar Medida Privativa Preventiva de Libertad contra José Said Mora Toro ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del ministerio Público.
En fecha 8 de Noviembre del año 2002, es celebrada la Audiencia con ocasión de la Solicitud de Prorroga para presentar el acto conclusivo (folios 134 al 135), diciendo el Tribunal de Control que observando la complejidad de la investigación, las diligencias que faltaban por recabar, las experticias que faltaban por realizar, estimó procedente conceder una prorroga de Quince (15) días adicionales a los treinta días continuos previsto por la ley, para que presentara su acto conclusivo el Ministerio Público. Allí mismo el Tribunal fijó el reconocimiento en rueda de detenidos para el miércoles 13 de noviembre de 2002, acordando en esa misma fecha la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 13 de Noviembre de 2002, la Defensa de José Said Mora Toro, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión que otorgó la Prorroga, aduciendo allí la Defensora que la Decisión le causó gravamen irreparable a su Defendido, dándosele al recurso el tramite de ley.
A los folios 170 al 195, corre agregada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, donde una vez expuesto los hechos en forma pormenorizada, consideró que el precepto jurídico aplicable a JOSE SAID MORA TORO, por los elementos de convicción para considerarlo participe de los hechos punibles HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal siendo el agraviado el occiso JOSE MANUEL TARAZONA MANTILLA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el ordinal 1 del artículo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de Angel Ignacio Hernández; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, siendo el agraviado el ciudadano JORGE MORENO GARCIA y el delito de FALSA ATESTACION de identidad ante Funcionario Público previsto en el artículo 321 del Código Penal.
En fecha 2 de Enero del año 2003 (folio 281), debió realizarse la Audiencia Preliminar, considerando en esa oportunidad el Tribunal procedente diferirla, por estar sujeta a la decisión que tomara la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, sobre la Apelación al Auto que otorgó la Prorroga, señalando como nueva fecha el 20 de Enero de 2003.
En fecha 13 de Enero de 2003 (folios 291 al 311) la Defensora del imputado Abogada GILDA PEÑA ORTIZ, remitió al Tribunal de Control con anexos, SOLICITUD DE RADICACION que dirigió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios 340 al 345, corre agregado RECURSO DE REVOCACION intentado por la Defensa de JOSE SAID MORA TORO, contra el Auto que ordenó la practica de la prueba Complementaria que consistía en la EXHUMACION DEL CADAVER de quien en vida respondía al nombre de JOSE MANUEL TARAZONA MANTILLA.
En fecha 16 de Enero de 2003, la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública envió Oficio al Tribunal de Control donde participaban de la designación de la Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, para que le prestara la debida asistencia al Imputado de autos.
A los folios 392 al 393, corre inserta decisión del Tribunal de Control No 3 donde DECLARO CON LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la Defensa de JOSE SAID MORA TORO en contra del Auto de fecha 13 de Enero de 2003, que no era otro por medio del cual se admitió la Prueba Anticipada de Exhumación de Cadáver.
En fecha 20 de Enero de 2003 (folio 394), el Tribunal de Control dijo que para evitar sentencias contradictorias, que hasta esa fecha la Corte de Apelaciones no había emitido decisión alguna sobre la Apelación interpuesta por la defensa (sobre la Prorroga acordada), consideró el tribunal esperar el resultado de dicha apelación y difirió la Audiencia Preliminar fijada para ese día.
En fecha 21 de Marzo de 2003, se recibió en el Tribunal la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia sobre la RADICACION solicitada por la Defensa de JOSE SAID MORA TORO, diciendo en la citada decisión la Sala De Casación Penal en sentencia del 27 de Febrero de 2003, que se NEGABA LA RADICACION solicitada por la Defensa del Acusado JOSE SAID MORA TORO.
En fecha 26 de Marzo de 2003, se recibió en el Tribunal de Control y procedente de la Corte de Apelaciones la Decisión emitida por esta última, donde DECLARO SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada Gilhda Rosa Peña, contra la Decisión de fecha 8 de Diciembre de 2002, mediante la cual acordó la PRORROGA solicitada por el ministerio Público para presentar el acto conclusivo, diciendo allí el Tribunal de Control (folio 606) que fijaba la Audiencia Preliminar para el día Martes 15 de Abril de 2003.
En fecha 7 de Abril de 2003 (folios 621 al 626), la Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, actuando como Defensora de JOSE SAID MORA TORO, OPUSO EXCEPCION, prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, a su decir, la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, aduciendo allí que la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba es un requisito esencial de la acusación.
Dicha excepción presentada por la Defensa y alegada el día de la Celebración de la Audiencia Preliminar (15/04/2003, folios 628 al 632) provocó la Suspensión de la Audiencia, por considerara el tribunal que en garantía del principio de la igualdad de las partes y del derecho al debido proceso, debía suspenderse la audiencia por un lapso de 15 días, para que subsanara el defecto de forma advertido en la acusación, fijando allí mismo el día 8 de Mayo de 2003 la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 2 de Mayo de 2003 (folios 639 al 654), fue recibida nuevamente la Acusación por parte de la representación Fiscal.
Corre agregada a los folios 657 al 667, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 8 de Mayo de 2003, realizada por el Juzgado Tercero de Control, donde entre otras cosas, Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra JOSE SAID MORA TORO, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y negó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa del acusado, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 20 de Mayo de 2003, se recibió en el denominado para ese entonces Tribunal Sexto de Juicio, la causa en 671 folios. Avocándose al conocimiento en fecha 11 de Julio de 2003 (folio 680) y acordando señalar el día 18/7/2003 para celebrar el sorteo para lista de escabinos.
Por medio de auto de fecha 16 de Marzo de 2004, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la Defensa y el Fiscal al acto de selección y declaró desierta la constitución.
En fecha 11 de Junio de 2004 (folio 736), se levantó Acta para selección de escabinos, no compareciendo la Defensa ni el Fiscal del Ministerio Público, declarándose desierto el acto de Constitución y solicitando nueva lista a la presidencia del circuito.
En fecha 3 de Noviembre de 2004 (folio778) se logró llevar a cabo la Audiencia de Selección de escabinos, encontrándose presentes dos Ciudadanos, designándose como escabino principal al Ciudadano Wilson Jesús Cáceres Pérez y excusando al Ciudadano José Homero Mora Murzi por encontrarse residenciado fuera del Estado Táchira.
En fecha 2 de Diciembre de 2004 (folio 797) se realizó la audiencia para la selección de escabinos y se designó a la Ciudadana ZULMA IRIS GONZALEZ CRUZ, como tal escabino para el asunto, solicitándose nueva lista, fijandose para el día 10 de Diciembre de 2004, no llevándose a cabo por realizarse ese día los actos con motivo del día del Juez.
II
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 02-12-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondo HAAZ, ratifica la sentencia N° 1626, del 17 de julio del 2002, (caso Miguel Angel Graterol Mejias), con relación al principio de proporcionalidad en aplicación de las medidas de coerción personal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal :
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”
III
Observa este Tribunal que el imputado JOSE SAID MORA TORO, fue privado de su libertad el 15 de Octubre de 2002, tal como consta en el acta arriba mencionada, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, que va más allá de lo señalado en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los 2 años, pero se precisa evaluar la gravedad de los delitos y las penas, sin que esto parezca contradictorio con la Sentencia mencionada, ni quien aquí se pronuncia pretenda traspasar los límites del precitado artículo 244 ibidem. Se desprende de las actas que conforman el voluminoso expediente, que existen evidentes elementos que permiten presumir la posible participación de JOSE SAID MORA TORO en la comisión de los numerosos delitos por los cuales se le sigue Juicio, que aparece una presunción razonable de la presunta participación y responsabilidad en los hechos, que ante la supuesta concurrencia de hechos punibles y penas, que si llegado el caso en el juicio Oral y Público pudiera llegar a imponerse una pena superior a los VEINTE (20) años de Presidio.
IV
CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub. Lite, este presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al acusado JOSE SAID MORA TORO en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE JORGE MORENO GARCIA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 408 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO EIUSDEM EN PERJUICIO DE ANGEL IGNACIO HERNANDEZ, HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 408 DEL CODIGO IBIDEM EN PERJUICIO DE JOSE MANUEL TARAZONA MANTILLA (Occiso) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Es un hecho cierto que el cúmulo de delitos presuntamente cometidos, generan peligro y que ese peligro acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere una serie de bienes jurídicos individuales y colectivos, el de la vida, el patrimonio, la libertad y otros.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub Judice a JOSE SAID MORA TORO, se le imputan los delitos anteriormente mencionados, no solo buscando un provecho para si, en este caso la utilidad económica, sino supuestamente atentando contra el bien jurídico que más tutela el ordenamiento positivo como lo es la vida, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente, que nos conduce a establecer la tipicidad de la acción humana desplegada por el Acusado.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados, por ello en el caso en comento a JOSE SAID MORA TORO, que se le acusa por la comisión de los delitos de delitos ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE JORGE MORENO GARCIA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 408 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO EIUSDEM EN PERJUICIO DE ANGEL IGNACIO HERNANDEZ, HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 408 DEL CODIGO IBIDEM EN PERJUICIO DE JOSE MANUEL TARAZONA MANTILLA (Occiso) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en las normas citadas anteriormente. En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal, ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el ACUSADO JOSE SAID MORA TORO presuntamente lesionó intereses legalmente protegidos como es el Orden Publico, sin causa alguna que excluya la antijuricidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición del perdón frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias. Según el Art. 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse esa compresión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente las pruebas sumarias aportadas, se evidencian indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando JOSE SAID MORA TORO, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de edad al cometerse el hecho punible, de lo anteriormente expuesto se infiere con gran claridad la existencia de un hecho punible que efectivamente merece pena privativa de libertad y que no está prescrita la acción penal, así también que de los hechos narrados y los considerandos señalados, arrojan elementos de convicción para quien aquí se pronuncia, para estimar que JOSE SAID MORA TORO fue presuntamente el autor o partícipe en la comisión de los delitos por los cuales se le acusa y por último que el peligro de fuga es elevado por las circunstancias tan especiales que rodearon el hecho ocurrido en la población de Ureña de este Estado Táchira.
Se precisa observar, que si bien es cierto el principio pro libertatis debe estar presente en las actuaciones de los órganos Jurisdiccionales por mandato de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que Venezuela suscribe el Pacto de San José, no lo es menos, que el criterio de valoración que se deja al Juzgador es amplio, siempre y cuando no menoscabe derechos subjetivos de rango legal o constitucional.
La aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vista con extremo cuidado, ya que no solo es regirse en ciego obsequio a una libertad y dejar de lado la necesaria proporcionalidad que debe existir, en el caso en comento, observamos que la Defensa, amparándose en recursos que la Ley le concede en beneficio de su representado, hizo un marcado uso de los mismos, hechos que parecieran configurar un retardo procesal no imputable al Tribunal, en este sentido la Defensa intento recurso de Apelación contra el Auto que acordó la prorroga para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, hecho que ocasionó que en dos Oportunidades se suspendiera la celebración de la Audiencia Preliminar por la necesidad de evitar sentencias contradictorias (2 de Enero de 2003 y 20 de Enero de 2003). A la par en fecha 13 de Enero de 2003, la Defensa solicitó la RADICACION del juicio, que le fue declarada sin lugar por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Febrero de 2003. Posteriormente y por un hecho en nada imputable al Tribunal, cinco (5) días antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, la Defensa OPUSO UNA EXCEPCION por la falta de requisitos formales en la acusación, suspendiéndose la Audiencia por 15 días, para posteriormente celebrarla efectivamente el día 8 de Mayo de 2003.
Así las cosas, desde 16 de Marzo de 2003 hasta el 11 de Junio de 2004, se intentó celebrar la Audiencia para la selección de escabinos y ello no se logró, constatando la Ausencia de la Defensa a los Dos actos, lográndose a más de Un (1) año después, el día 3 de Noviembre de 2004 la selección de Un (1) escabino de nombre Wilson Jesús Cáceres Pérez y del otro escabino el día 2 de Diciembre de 2004, seleccionándose a Zulma Iris González Cruz. Sobre esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiterando la Jurisprudencia en el sentido de que si la extensión en la Medida de Coerción personal se deba en parte a la actuación del Abogado Defensor o el imputado (Acusado en nuestro caso), no puede verse favorecido con el decaimiento de la Medida privativa de Libertad, y esto es tan cierto, que considera quien aquí decide, que la proporcionalidad debe ser vista en el doble sentido de la sociedad hacia el acusado y viceversa, y a su vez como un todo a ser apreciado racionalmente y por máximas de experiencia por el Juez, esto es, la proporcionalidad no solo que por el cumplimiento de los dos años deba obligatoriamente que cesar la Medida de privación de libertad, ya que constituido nuestro estado como de derecho y de justicia, debemos velar los Jueces por la aplicación del Derecho en la consecución de la Justicia, de allí que la libertad del acusado de autos pudiera comprometer la credibilidad de la sociedad en su sistema de Justicia, hecho por el cual se lucha día a día, para lograr el adecentamiento del sistema, lo que redunda en paz social y alivio colectivo, que debe estar por encima de las individualidades sin pretender menoscaba derechos subjetivos.
Continuando con el tema, se precisa traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional No 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, que entre otras cosas dijo: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”, siendo ratificada dicha postura en sentencia emitida por la misma Sala Constitucional No 361 de fecha 24 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
V
En el mismo orden de ideas, debemos recordar que la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción iure et de iure prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas superiores a los diez años, que los delitos por los cuales se le sigue Juicio al acusado poseen un término de pena en su limite superior a los VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, ello permite corroborar y afirmar con certeza que sí existe peligro de fuga en la presente causa con respecto al acusado JOSE SAID MORA TORO, que conduce a este Juzgador establecer que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 17 de Octubre del año 2002 (folios 94 al 101) se corresponde con los hechos y delitos por los cuales se le sigue Juicio al Acusado ampliamente identificado, no habiendo variado en el presente asunto las circunstancias iniciales por las cuales se Decretó la detención, tomando en consideración la gravedad del delito atribuido, la pena que podría llegar a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas y sustantivas, considera improcedente, declara sin lugar la solicitud de sustitución y otorgamiento de medida cautelar por una menos gravosa, en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, acordada contra JOSE SAID MORA TORO, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía No 5579006, fecha de nacimiento 11-11-1983, de 21 años de edad, natural de Ocaña-República de Colombia, hijo de Fabio Mora (v) y Ana Lucinda Toro (v) con residencia en el sector la Rinconada del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, como se dijo en fecha 17 de Octubre de 2002, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 264 todos Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: UNICO DECLARA SIN LUGAR, por tanto NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial en fecha 17 de Octubre de 2002, en contra de MORA TORO JOSE SAID, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía No 5579006, fecha de nacimiento 11-11-1983, de 21 años de edad, natural de Ocaña-República de Colombia, hijo de Fabio Mora (v) y Ana Lucinda Toro (v) con residencia en el sector la Rinconada del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE JORGE MORENO GARCIA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 408 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO EIUSDEM EN PERJUICIO DE ANGEL IGNACIO HERNANDEZ, HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 408 DEL CODIGO IBIDEM EN PERJUICIO DE JOSE MANUEL TARAZONA MANTILLA (Occiso) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, manteniendo invariable y con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 17 de Octubre de 2002.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia para el archivo


Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
JUEZ DE JUICIO No. 1



Abg.
SECRETARIO