San Antonio del Tachira, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000059
ASUNTO : SK11-P-2003-000059

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia de hoy, siendo las dos y treinta horas de la mañana (02:30 p.m), del día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público, seguido en la presente causa. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión san Antonio en la sala de audiencias N° 04 de esta Extensión Judicial. El Ciudadano Juez solicito a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentra presentes el Fiscal VIII del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, el imputado JOSE OLIVEROS SAAVEDRA, el Defensor JOSE GREGORIO GUERRERO, presente la ciudadana NORIS LUZ MANRIQUE VEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.488.347, actuando con el carácter de víctima de la presente causa. Se deja constancia de la inasistencia del coimputado JHONNATHAN ANTONIO GARCIA ORTEGA. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “ En virtud a la inasistencia del coimputado JHONNATAN ANTONIO GARCIA ORTEGA, solicito se sirva dividir la continencia de la presente causa, en beneficio de salvaguardar los derechos del coimputado JOSE OLIVEROS SAAVEDRA y en virtud al precepto de rango constitucional y procesal y en aras a la celeridad procesal, es todo”. En este acto el Tribunal revisada las presentes actuaciones se ordeno citar a los referidos fiadores dado a la inasistencia por parte del coimputado JHONNATHAN ANTONIO GARCIA ORTEGA para el día 02-12-2004 y consignado escrito que corre al folio 130, así mismo oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, y en aras de resguardar los derechos previsto en el artículo 26 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena dividir la continencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda resolver por auto separado a los fines de señalar la situación jurídica del coimputado JHONNATAN ANTONIO GARCIA ORTEGA. Seguidamente de declaró abierto el acto y se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la acusación formulada al imputado JOSE OLIVEROS SAAVEDRA, por la comisión del delito de de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo solicito la admisión total de la acusación presentada junto con los medios de pruebas ofrecidos, es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alega: “ Solicito al Tribunal hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es el planeamiento a un acuerdo reparatorio, conforme que el hecho imputado recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, conforme el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal Admite totalmente la Acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado JOSE NAZARIO OLIVEROS SAAVEDRA, identificado en autos, por la comisión del delito de de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo la totalidad de los medios de pruebas, por ser lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho ocurrido, conforme a lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. de la referida norma adjetiva penal. Seguidamente se le impone al imputado JOSE OLIVEROS SAAVEDRA VEGA, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° y artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, quien manifestó: “Admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en cancelar la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo Bs.) en dinero en efectivo a la victima, a los fines de subsanar el daño causado, es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la ciudadana NORY LUZ MANRIQUEZ VEGA, quien manifestó: “Recibo la cantidad de cien mil bolívares (100.000, oo Bs) en dinero en efectivo, estoy conforme, pero solicito que no se me acerque a mi casa, es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “ Como parte de buena fe no me opongo al acuerdo reparatorio realizado entre las partes, es todo”. Oído el ofrecimiento realizado por el imputado de autos, la aceptación favorable por parte de la víctima, lo alegado por al defensa y lo manifestado por le Representante del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal pasa decidir, lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado JOSE OLIVEROS SAAVEDRA, por la comisión del delito de de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo la totalidad de los medios de pruebas, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho ocurrido, conforme a lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. de la referida norma adjetiva penal. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre el imputado de autos y la ciudadana NORY LUZ MANRIQUE VEGA, por cuanto el delito atribuido recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el acuerdo reparatorio fue de cumplimiento inmediato, se extingue la Acción Penal respecto al ciudadano JOSE OLIVEROS SAAVEDRA, identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6. ejusdem. CUARTO: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 de la referida norma adjetiva penal. QUINTO: Decreta la Libertad Plena y la cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha diez (10) de Diciembre de 2002. SEXTO: Libero de la fianza a lo que respecta al coimputado JOSE OLIVEROS SAAVEDRA Y así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal procede a dar lectura sólo de la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo a la partes que la publicación del integro del presente fallo se efectuará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este, quedando de ello notificadas la partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem., DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado JOSE NAZARIO OLIVEROS SAAVEDRA, identificado en autos, por la comisión del delito de de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo la totalidad de los medios de pruebas, por ser lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho ocurrido, conforme a lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. de la referida norma adjetiva penal. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre el imputado de autos y la ciudadana NORY LUZ MANRIQUE VEGA, por cuanto el delito atribuido recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el acuerdo reparatorio fue de cumplimiento inmediato, se extingue la Acción Penal respecto al ciudadano JOSE OLIVEROS SAAVEDRA, identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6. ejusdem. CUARTO: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa al imputado JOSE NAZARIO OLIVEROS SAAVEDRA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11. 021.871, nacido el día 04-11-1972, de 32 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, hijo de José Oliveros (v) y María del carmen Saavedra (v), de religión católica , de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, con residencia en la calle 08 con carrera 13 casa N° 13-52 Barrio Simón Bolívar, Estado Táchira, teléfono N° 0276-7717335, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 de la referida norma adjetiva penal. QUINTO: Decreta la Libertad Plena y en consecuencia se ordena la cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha diez (10) de Diciembre de 2002. Se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Expídase copias certificadas de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes. Terminó siendo las tres y quince horas de la tarde (*03:15 p.m), se leyó y conforme firman.


Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° O1
ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO



JOSE OLIVEROS SAAVEDRA
IMPUTADO




ABG. JOSE GREGORIO GUERRERO
DEFENSOR





NORIS LUZ MANRIQUE VEGA.
VICTIMA




ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA