REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000032
ASUNTO : SK11-P-2002-000032


Solicitada como lo fue Información sobre el record de presentaciones de los Ciudadanos JIMMI ANDREU GUERRERO ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.027.308, nacido el 11/09/1981, hijo de José Jorge Guerrero (v) y Graciela Ortiz (v), residenciado en Plaza Venezuela, calle principal, carrera 1, 1-40, San Cristóbal, Estado Táchira Y JESUS MANUEL MALDONADO SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-17.812.969, de fecha de nacimiento 16 / 7/1983, hijo de Moisés Rosendo Maldonado (v) y Bernardina Suárez (v), residenciado en el Barrio Lourdes, calle 2 Parte Alta La Guacara San Cristóbal, Estado Táchira, según solicitud que se hiciera a la coordinación de Alguacilazgo mediante oficio No 1J-031/2005 de fecha 25 de Enero de 2005, fue recibida respuesta en fecha 31 de Enero de 2005 según oficio ALG.039/2005, suscrito por el Alguacil T.S.U. GERMAN AGUILAR BRICEÑO, de donde se desprende que los mencionados Ciudadanos imputados JESUS MANUEL MALDONADO SUAREZ, registra presentaciones en el Libro No 5, pagina 242 y YIMMI ANDREU GUERRERO ORTIZ, registra sus presentaciones en el Libro No 5, pagina 260, anexando copias del citado Libro a los folios 581 y 582. Así es verificado por parte de quien aquí decide, que el Imputado JESUS MANUEL MALDONADO SUAREZ se presentó por última vez el día 11 de Octubre del año 2003 y el co-impuatdo JIMMI ANDREU GUERRERO ORTIZ, se presentó por última vez el día 17 de Septiembre de 2004, no registrando desde esas fechas hasta el día de hoy ninguna presentación como fue acordad
I
HECHOS
En fecha 10 de Abril de 2002, siendo las 10:45 de la mañana, los efectivos policiales Cabo Segundo Placa 1159 CARLOS ALFONSO SANCHEZ y Agente palca 1616 PLACIDO DUQUE, adscritos a la comisaría de Junín, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la unidad P-179, recibieron reporte de la Central de Patrullas de realizar un punto de control para interceptar un vehículo Marca Fiat Uno, de Color Rojo Vinotinto, placas, (permiso de circulación 000543), en cuyo interior se desplazaban cuatro sujetos con vía hacía la petrolea, quienes momentos antes habían cometido un atraco en perjuicio del propietario de la ferretería MAPACO, ubicada en las inmediaciones de las Avenidas las Américas y Rotaria de ese Municipio, al Ciudadano JOSE FELIPE ACEVEDO VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-3.008063, de 49 años de edad, comerciante, residenciado en la Urbanización Manuel Pulido Méndez No 10; que interceptaron a las 11:00 horas el referido Automotor, frente a la hacienda La Albania, vía La Petrolea, al darles la voz de Alto se detuvieron se les indicó bajarse del vehículo para solicitarles su identificación, en ese mismo instante arrojaron al pavimento dos armas de fuego, procediendo a realizarles la respectiva inspección, obviándose los testigos por lo alejado y solitario del lugar y quienes opusieron resistencia, optando con hacer por parte de los efectivos de la fuerza física para someterlos, siendo trasladados hasta la sede del comando para las respectivas averiguaciones, ya en la sede del Comando quedaron identificados como GUERRERO ORTIZ YIMMI ANDREU, GERMAN PEREZ URBINA, JESUS MANUEL MALDONADO SUAREZ Y DAVID JOSE SANCHEZ REY, y las características de las armas de fuego 1 revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, 1 revolver calibre 38, marca amadeo Rossy, cada uno con sus cartuchos y el último solicitado por la seccional de Cagua Estado Aragua, por Robo generico-Atraco.
II
En fecha 15 de Mayo de 2002, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó la acusación y calificó el Delito para JIMMI ANDREU GUERRERO ORTIZ, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y contra JESUS MANUEL MALDONADO SUAREZ, como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
En fecha 3 de Abril de 2003 (folios 369 al 371) el Juzgado cuya denominación era Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio le otorgó al imputado YIMMI ANDREU GUERRERO ORTIZ, una Medida cautelar sustitutiva, estableciéndole como Obligaciones: “…Presentaciones cada 8 días por ante el Tribunal por ante la oficina de Alguacilazgo...prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización por escrito del mismo…Prohibición de concurrir a determinados sitios o lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por último fijo una caución económica de cien unidades tributarias, montante para ese entonces a UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.940.000,oo). Ahora bien, el 8 de Abril de 2003 (folio 376) se levanta acta con motivo de la imposición de la medida cautelar sustitutiva, comprometiéndose el imputado a cumplir con las condiciones impuestas, así mismo que el incumplimiento a cualquiera de esas condiciones revocaría dicha medida.
En fecha 30 de Abril de 2003 (folios 399 al 400) el Juzgado cuya denominación era Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio le otorgó al imputado JESUS MANUEL MALDONADO SUAREZ, una Medida cautelar sustitutiva, estableciéndole como Obligaciones: “…Presentaciones cada 8 días por ante el Tribunal por ante la oficina de Alguacilazgo...prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización por escrito del mismo…Prohibición de concurrir a determinados sitios o lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por último fijo una caución económica de cien unidades tributarias, montante para ese entonces a UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.940.000,oo). Ahora bien, el 2 de mayo de 2003 (folio 407) se levanta acta con motivo de la imposición de la medida cautelar sustitutiva, comprometiéndose el imputado a cumplir con las condiciones impuestas, así mismo que el incumplimiento a cualquiera de esas condiciones revocaría dicha medida.
III
En este estado, debemos recordar que el delito por el cual se le sigue juicio a los co-imputados arriba identificados, es el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos de tipo pluriofensivo, que en el caso que nos ocupa, ocasiona graves daños no solo de índole patrimonial, sino atenta contra la seguridad personal y los derechos humanos. Por los razonamientos hechos en el otorgamiento de la Medida cautelar sustitutiva, se consideró procedente el otorgamiento de la misma, pero se evidencia que las condiciones impuestas para ello han sido incumplidas por parte de los Dos (2) co-imputados JIMMI ANDREU GUERRERO ORTIZ Y JESUS MANUEL MALDONADO SUAREZ, que sumado a ello, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, el peligro de fuga presente en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…” “La Magnitud del daño causado…” agregando igualmente “...El comportamiento del imputado durante el proceso...”.
Así las cosas, tal y como se dijo el delito por el cual se le sigue juicio es de gran magnitud, aunado a ello, el hecho punible merece pena privativa de libertad, el delito de ROBO AGRAVADO comporta una pena de entre 8 a 16 años de presidio, de allí que la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar suficientes elementos de convicción en el Juicio Oral y Público, sería superior a los 10 años, señalado dicho término como presunción Iuris et de Iure en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima lleno dicho requisito en concordancia con el ordinal 3 del artículo 25l del Código Ejusdem y establecidas como lo han sido las presunciones razonables de dicho peligro de fuga y para reforzar la existencia de elementos, el incumplimiento de los co-imputados materializa el mal comportamiento de estos durante el proceso. Sumado a lo anterior existen de la narración de los hechos que se transcribieron más arriba, que hay fundados elementos de convicción para estimar que LOS CO-IMPUTADOS presuntamente han sido autores o participes en la comisión del hecho por el cual se les sigue Juicio y no existiendo duda que los Imputados dejaron de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaban obligados como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaba.
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Juzgador, forzosamente debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 3 de Abril de 2003 a favor de JIMMI ANDREU GUERRERO ORTIZ y la otorgada el día 30 de Abril de 2003 al co-imputado JESUS MANUEL MALDONADO SUAREZ y en consecuencia decretar, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los co-imputados JIMMI ANDREU GUERRERO ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.027.308, nacido el 11/09/1981, hijo de José Jorge Guerrero (v) y Graciela Ortiz (v), residenciado en Plaza Venezuela, calle principal, carrera 1, 1-40, San Cristóbal, Estado Táchira Y JESUS MANUEL MALDONADO SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-17.812.969, de fecha de nacimiento 16 / 7/1983, hijo de Moisés Rosendo Maldonado (v) y Bernardina Suárez (v), residenciado en el Barrio Lourdes, calle 2 Parte Alta La Guacara San Cristóbal, Estado Táchira, quienes por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida en fecha 3 de Abril de 2003 a favor de JIMMI ANDREU GUERRERO ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.027.308, nacido el 11/09/1981, hijo de José Jorge Guerrero (v) y Graciela Ortiz (v), residenciado en Plaza Venezuela, calle principal, carrera 1, 1-40, San Cristóbal, Estado Táchira Y REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida en fecha 30 de Abril de 2003 a JESUS MANUEL MALDONADO SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-17.812.969, de fecha de nacimiento 16 / 7/1983, hijo de Moisés Rosendo Maldonado (v) y Bernardina Suárez (v), residenciado en el Barrio Lourdes, calle 2 Parte Alta La Guacara San Cristóbal, Estado Táchira, quienes por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra, imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de JIMMI ANDREU GUERRERO ORTIZ Y JESUS MANUEL MALDONADO SUAREZ, identificados como quedaron en el número anterior.
TERCERO: Líbrese orden de aprehensión para todas las órganos de investigación policial, penal, militar y Oficina de Identificación y Extranjería.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Víctima.
Déjese copia para el archivo de la presente decisión.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno



Abg.
El (la) Secretario (a)