REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000199
ASUNTO : SP11-P-2003-000199

Solicitada como lo fue Información sobre el record de presentaciones del Ciudadano ABRAHAN GONZALEZ ESCOBAR, según solicitud que se hiciera a la coordinación de Alguacilazgo mediante oficio No 1j-032/2005 de fecha 25 de Enero de 2005, fue recibida respuesta en fecha 31 de Enero de 2005 según oficio ALG.038/2005, suscrito por el Alguacil T.S.U. GERMAN AGUILAR BRICEÑO, de donde se desprende que el mencionado Ciudadano ABRAHAN GONZALEZ ESCOBAR, No registra presentaciones en los libros que lleva esa oficina.
Revisadas las actas, tal y como arriba se dijo, se evidencia que desde la fecha 15 de Diciembre de 2004, el Ciudadano ABRAHAN GONZALEZ ESCOBAR, no registra ninguna otra presentación, a lo cual se suma la inasistencia del imputado mencionado a la audiencia de Juicio Oral y Publico que se había fijado para el día 20 de Enero de 2005, por ello se precisa ahondar en las circunstancias particulares que rodean el caso a los fines de decidir, por ello se observa:
I
HECHOS
En fecha 14 de Noviembre de 2003, siendo las 1:50 horas de la tarde los efectivos militares Cabo Segundo (GN) GONZALEZ OCANTO JOSE, y Cabo Segundo (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscritos al Centro de Información No 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la empresa de encomiendas comercial M.R.W., ubicada en la carrera 10 No 8-21 del Sector La Popa de la población de San Antonio, se percataron de la llegada al referido establecimiento de una persona de sexo masculino de aproximadamente 65 años de edad, de piel morena, portando lentes de aumento, contextura delgada, sin bigote, solicitando el referido ciudadano los servicios de encomiendas para el exterior trasladando consigo una caja de cartón de color marrón, posteriormente siendo las 2:00 p.m., procedieron a la revisión de rutina de la caja en cuestión, donde constataron que se trataba de una maquina trifiladora y cortadora de color verde y plateado la cual es utilizada para la confección de prendas de joyería y según lo manifestado por el ciudadano el referido artefacto tenía su destino a la Ciudad de Figuera República de España y siendo las 2:15 horas de la tarde procedieron a la revisión exhaustiva de la referida maquina procediendo a la utilización de un taladro previa Autorización del Ciudadano ABRAHAN GONZALEZ ESCOBAR y en compañía de los Ciudadanos FRANKLIN FUENTES GONZALEZ Y SILVA LINDARTE JAVIER, estos llamados en calidad de testigos, procedieron a introducir la mecha del taladro en la base de la maquina donde observaron que al sacar la punta en la misma emergió una sustancia polvorienta de color blanco olor fuerte y penetrante procediendo a realizar la prueba de Narco Test arrojando una coloración azul positiva para la droga denominada Cocaína.
II
En fecha 15 de Noviembre de 2003 (folio 18 siguientes) el Juzgado Tercero Primero de Control a cargo del Juez Ciro Orlando Araque, de esta misma extensión con motivo de la presentación del detenido, calificó la Flagrancia, ordenó la prosecución del Juicio por los tramites del procedimiento Abreviado y Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3; artículo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Enero de 2004, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación contra ABRAHAN GONZALEZ ESCOBAR, calificando el Delito presuntamente por él cometido como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
En fecha 28 de Enero de 2004 (folios 63 al 65) este Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Juez Mercedes Depablos Medina, por las razones allí explanadas y entre otras, por el retardo de más de sesenta días en la presentación del acto conclusivo, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ABRAHAN GONZALEZ ESCOBAR, con las condiciones de presentarse 1 vez cada 4 días, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, presentación de caución económica por la Cantidad de 600 unidades Tributarias y por último que el imputado acreditara Constancia de residencia.
En fecha 16 de Febrero de 2004 (folios 79-80) la Defensa Técnica del imputado, consignó escrito donde entre otras cosas dijo, que su defendido era una persona de 67 años de edad y le manifestó que no gozaba de la capacidad económica suficiente para consignar la cantidad fijada de Quince Millones de Bolívares (Bs 15.000.000,oo), procediendo el Tribunal en fecha 4 de Marzo de 2004 (folios 83 al 85) a revisar nuevamente la Medida y modificarla en el sentido de disminuir las unidades tributarias a Cuatrocientas (400 u.t.).
En fecha 24 de Agosto de 2004, la Defensora Johana Ramírez Bustamante, solicitó nuevamente, argumentando razones de elevados costos del tratamiento médico, que se revisara la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a su defendido, alegando que no contaba con suficiente disponibilidad económica para cubrir la totalidad de la caución fijada. Así el Tribunal a cargo del Juez José Meléndez Adrian, visto la solicitud de la Defensa, en fecha 30 de Agosto de 2004 (folios 146 al 148) procedió a revisar la Medida Cautelar otorgada y la modificó en el sentido de presentarse al tribunal cada 8 días, prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y del país, prohibición de concurrir a determinados lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y disminuir las unidades Tributarias, originalmente solicitadas a la cantidad de Doscientas (200) unidades Tributarias, montante a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 4.940.000,oo). Dicha suma de Dinero fue depositada el día 14 de Diciembre de 2004 y consignada la planilla de depósito Bancario el mismo día 14, procediendo el Tribunal en consecuencia a estampar Auto donde consignado los recaudos, se ordenó librar la Boleta de Libertad.
III
En este estado, debemos recordar que el delito por el cual se le sigue juicio al imputado arriba identificado, es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito que atenta contra la sociedad en general y que viene siendo considerado como de lesa Humanidad, regido por normas de eminente orden público que persigue el Estado. Por los razonamientos hechos al momento de revisarse la Medida de Privación en fecha 28 de Enero de 2004, se consideró procedente el otorgamiento de la misma, y revisada como lo fue la misma en varias oportunidades, se consideró procedente, por las razones allí esgrimidas por los Honorables Jueces se procedió a su modificación, pero se evidencia que las condiciones impuestas para ello han sido incumplidas por el Imputado ABRAHAN GONZALEZ ESCOBAR, que sumado a ello, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, el peligro de fuga evidenciado en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…” “La Magnitud del daño causado…” agregando igualmente “...El comportamiento del imputado durante el proceso...”.
Así las cosas, tal y como se dijo el delito por el cual se le sigue juicio es de gran magnitud, aunado a ello, el hecho punible merece pena privativa de libertad, el delito de Transporte De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas comporta una pena de entre 10 a 20 años de prisión, de allí que la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar suficientes elementos de convicción en el Juicio Oral y Público, es elevada, por lo que se estima lleno dicho requisito de peligro de fuga en concordancia con el ordinal 3 del artículo 25l del Código Ejusdem y establecidas como lo han sido las presunciones razonables de dicho peligro de fuga, reforzado con la presunción Iure et de Iure del parágrafo Primero del citado artículo 251. Sumado a lo anterior, no existe duda que el Imputado dejó de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaba obligado como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaba, abusando de su derecho a ser juzgado en Libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Juzgador, forzosamente debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 30 de Agosto de 2004 a favor de ABRAHAN GONZALEZ ESCOBAR y en consecuencia decretar, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ya mencionado, de nacionalidad Colombiana, de 66 años de edad, de fecha de nacimiento 24-03-1937, con cédula de ciudadanía No 6.485.338, de profesión comerciante, sin residencia fija en el país y residencia fija en Calle 26, No 32-A32, Calí República de Colombia, quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida a favor de ABRAHAN GONZALEZ ESCOBAR y en consecuencia decreta, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ya mencionado, de nacionalidad Colombiana, de 66 años de edad, de fecha de nacimiento 24-03-1937, con cédula de ciudadanía No 6.485.338, de profesión comerciante, sin residencia fija en el país y residencia fija en Calle 26, No 32-A32, Calí República de Colombia, imputado por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Decreta la privación Judicial Preventiva de la Libertad de ABRAHAN GONZALEZ ESCOBAR identificado como ha quedado en el número anterior.
TERCERO: Líbrese orden de aprehensión para todas las órganos de investigación policial, penal, militar y a las Oficina de la ONIDEX.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia para el archivo de la presente decisión.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno



Abg. .

El (la) Secretario (a)