REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 7 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000068
ASUNTO : SP11-P-2005-000068

Vista la solicitud hecha por la abogada Gioconda Cruzado Navas, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de fecha 07 de Febrero del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MORENO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 06 de Febrero del presente año, los funcionarios Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Buitrago Bautista Ángel Samuel y Sargento Segundo Romero Mora Alvaro, adscritos al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, siendo las 6:00 de la mañana, encontrándose en una comisión de patrullaje, por la jurisdicción del Municipio Bolívar, divisaron tres vehículos los cuales transportaban material ferroso chatarra, y donde un ciudadano de apariencia mayor, abrió el candado del portón de hierro, siendo capturado un vehículo marca: White, modelo: WT, año: 1958, color: Rojo y amarillo, clase: Camión, Tipo: Tanque, Uso: Carga, Serial de carrocería: 484393, procediendo a verificar el contenido del mismo constatando que se trataba de material ferroso, (Chatarra), procediendo a verificar la documentación legal, la cual ampara su procedencia, manifestando que no tenia documentación alguna y que le habían pagado 150.000,oo bolívares, para llevar la chatarra hasta Colombia, y que el mismo provenía de Chatarra el imán el cual se encuentra ubicado en el peaje la Campaña admirable, siendo detenido el vehículo y pesaje del material el cual arrojo la cantidad de 10.000 kilos aproximadamente para un valor aproximado de cinco millones de Bolívares.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público expone al Tribunal, “ Dicha mercancía son consideradas como desperdicios desechos, y no tienen establecida una tasa arancelaria, con impuesto determinado para su salida del país como lo establece la resolución DM-352, del Ministerio de Producción y Comercio, de fecha 19 de Diciembre del 2003, solo exige la presentación de una perisología, conjuntamente con una declaración de aduanas al momento de exportarla; es por lo que solicita oír al imputado conforme al contenido de los artículos 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Libertad sin Medida de Coerción Personal al referido imputado; para lo cual solicitó sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y se continué la causa por el procedimiento Ordinario.

El imputado declaró en la Audiencia lo siguiente: “Yo iba en la carretera cuando la Guardia me intercepto en Palotal iba a Ureña, a donde Alirio Baquero, a dejar el camión ahí, es todo.”

Por último, la defensa expuso: “Solicito se tome en cuenta la declaración de mi defendido y se investigue acerca si la mercancía es considerada desechos o no, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Por el hecho ante señalado se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Acta Policial, de fecha 06 de Febrero de 2.005, N° 059; la cual corre inserta al folio N° 03, mediante la cual los funcionarios Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Buitrago Bautista Ángel Samuel y Sargento Segundo Romero Mora Alvaro, adscritos al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, siendo las 6:00 de la mañana, encontrándose en una comisión de patrullaje, por la jurisdicción del Municipio Bolívar, divisaron tres vehículos los cuales transportaban material ferroso chatarra, y donde un ciudadano de apariencia mayor, abrió el candado del portón de hierro, siendo capturado un vehículo marca: White, modelo: WT, año: 1958, color: Rojo y amarillo, clase: Camión, Tipo: Tanque, Uso: Carga, Serial de carrocería: 484393, procediendo a verificar el contenido del mismo constatando que se trataba de material ferroso, (Chatarra), procediendo a verificar la documentación legal, la cual ampara su procedencia, manifestando que no tenia documentación alguna y que le habían pagado 150.000,oo bolívares, para llevar la chatarra hasta Colombia, y que el mismo provenía de Chatarra el imán el cual se encuentra ubicado en el peaje la Campaña admirable, siendo detenido el vehículo y pesaje del material el cual arrojo la cantidad de 10.000 kilos aproximadamente para un valor aproximado de cinco millones de Bolívares.

2.- Entrevista de fecha 06 de Febrero de 2.005, del ciudadano LUIS GERARDO LAGUADO ARIAS, la cual corre inserta al folio N°11 de las actuaciones, en la cual manifiesta entre otras cosas que el día Domingo, 06 de Febrero a so de las 6:00 de la mañana llamó al señor Gregorio, para que le hiciera un viaje de chatarra, ya que es el propietario de la recuperadora el imán el cual tenia como destino la población de UREÑA, Estacionamiento Maracaibo, ya que a medida de que le va llegando chatarra la va vendiendo al propietario del estacionamiento, cuando a eso de las 7 de la mañana lo llama el señor Gregorio informándole que lo había detenido una comisión de la Guardia Nacional.

Por lo anteriormente señalado, y de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en sus ordinales 1 y 2°, ya que no esta previsto como ilicito aduanero el hecho señalado por el Representante Fiscal, ya que la mercancía transportada, es considerada como desecho o desperdicio, el cual no tiene establecida tasa arancelaria, con impuesto determinado para su salida del país; tal y como, lo establece la resolución DM-352; aunado a lo anterior, tampoco existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MORENO, ha sido autor o participe en la comisión de delito alguno, ya que del Acta Policial y del acta de entrevista, no surgen elementos que den por demostrada su participación en el hecho punible alguno.

Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MORENO, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario; tal y como, lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el referido delito no es flagrante, por cuanto el referido imputado no fue detenido en la comisión del hecho punible alguno, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es, desestimar la aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MORENO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Rio Frío, Estado Táchira, nacido el día 22-07-1.947, de 48 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-3620355, residenciado en la calle 8 con carrera 0A N° 2-18, Ureña Estado Táchira, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Rio Frío, Estado Táchira, nacido el día 22-07-1.947, de 48 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-3620355, residenciado en la calle 8 con carrera 0A N° 2-18, Ureña Estado Táchira, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ DE CONTROL N° 3



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplio con lo ordenado.-