REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000067
ASUNTO : SP11-P-2005-000067


Vista la solicitud hecha por la abogada Gioconda Cruzado Navas, en su carácter de Fiscal Suplente de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de esta misma fecha, en la que presente en aprehensión en flagrancia a los imputados JUAN CARLOS DIAZ GUEVARA y MOISES VILLAMIZAR SANTANDER, en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El fecha 05 de enero del corriente año, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la madrugada, encontrándose de servicio de labores de seguridad los funcionarios Nelson Cacique Florez y José Morales, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste, en el Evento del Carnaval de la Frontera 2005, en las inmediaciones de la Avenida Venezuela, cuando recibieron reporte que en el club Alianza, se estaba originando una riña colectiva y ocasionando daños a dicho establecimiento, por lo que se trasladaron al lugar, procediendo a dispersar a las personas que allí se encontraban lo cual fue imposible porque les empezaron a lanzar botellas y otros objetos, hasta que al fin pudieron controlar la situación logrando la aprehensión de dos de las personas que allí se encontraban quienes eran señalados como los actores de la riña, quedando identificados como Juan Carlos Díaz Guevara y Moisés Villamizar Santander.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, de los imputados JUAN CARLOS DIAZ GUEVARA y MOISES VILLAMIZAR SANTANDER, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426, ejusdem; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

El imputado JUAN CARLOS DIAZ GUEVARA, declaró lo siguiente: “Yo me encontraba ese día con la esposa mía, para entrar al club, iba pasando un agente de la policía y lo tropecé le pedí disculpas, los agentes me golpearon yo no les falte el respeto, yo estaba con mi esposa y unas amigas, las cuales vieron todo, es todo”.

El imputado MOISES VILLAMIZAR SANTANDER, expuso: “El problema fue en el club Alianza, yo salí y me quede afuera, cuando veo que los agentes estaban golpeando al muchacho que esta conmigo, y yo les digo que porque son tan brutos, entonces los policías también me agraden, es todo”.


Por otro lado la defensa, expuso: “Ciudadana Juez por cuanto de las actas que conforman la presente causa, de los cual se desprende que en ninguna se señala a mis defendidos como autores de los hechos, solicito se desestime la flagrancia en el presente caso, por cuanto su conducta no esta inmersa en ningún hecho punible, solicitó se decrete la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se les otorgue su libertad sin medida de coerción personal o en su defecto una medida cautelar, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ GUEVARA y MOISES VILLAMIZAR SANTANDER, pudieron ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el acta policial de fecha 05 de enero del 2005, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS DIAZ GUEVARA y MOISES VILLAMIZAR SANTANDER, por cuanto estaban provocando se encontraban dentro de un tumulto de gente agrediéndose entre sí en el club Alianza, ubicado en esta ciudad de San Antonio, Estado Táchira.

2.-Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano GONZALO ORTIZ PARRA, encargado del Club Alianza, quien señala que en fecha 05 de febrero del año en curso, se encontraba en el referido local, cuando a eso de la una de la madrugada llegaron unas 150 personas que querían entrar al local, tratando de tumbar el protón, entonces llamó a los funcionarios policiales quienes al hacerse presente las personas comenzaron a tirarle botellas y objetos, señalando igualmente que dentro de estas personas se encontraban dos que eran los que estaban incitando a las personas a que tumbaran el portón, que él los señaló y se los llevaron para el comando.

3.-Con la entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS YONECURA ARGUELLO, propietario del Club Alianza, donde refiere igualmente habían dos personas que eran los que estaban incitando a las personas a que tumbaran el portón.

4.-Constancia expedida por el Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado, donde el médico de guardia deja constancia que el imputado Juan Carlos Díaz, presentó hematomas.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem.


2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 05-02-2005, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los imputados, de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Gonzalo Ortiz Parra y Juan Carlos Yonecura Arguello, donde manifiesta como se suscitaron los hechos, y como estos ciudadanos fueron los incitadores de la riña acontecida en las puertas del Club Alianza, ubicado en esta ciudad de San Antonio, Estado Táchira.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues los imputados fueron detenidos en el mismo momento en que se suscitaron los hechos, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, tal como lo solicitó la Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS DIAZ GUEVARA y MOISES VILLAMIZAR SANTANDER, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los imputados JUAN CARLOS DIAZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1974, de 31 años de edad, casado, zapatero, con tercer año de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.827, hijo de María Amanda Guevara (v) y Rafael Díaz (v), residenciado en el Barrio Pedro R Páez, pasaje 14 N° 4-28, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 8087953 y MOISES VILLAMIZAR SANTANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1980, de 24 años de edad, soltero, ayudante en la cervecería Regional, con primer año de bachillerato, hijo de Ana Francisca Santander (v) y Moisés Villamizar (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.928.845, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 15 con vereda 15, casa N° 4-5, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 7711509- 0416-4751785, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5° y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:

1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4. Prestar cada uno de los imputados dos (02) fiadores, con residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos:
a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de bolívares, (Bs.1.000.000,oo).
b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar.
c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución.
d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal.
e) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y,
f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que los afianzados se hubieren ocultado o fugado.

Se acuerda como lugar de reclusión para los imputados hasta tanto presenten los recaudos exigidos para hacer efectiva su libertad, el Cuartel de Prisiones de este Municipio.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido el lapso de Ley.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA