REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 7 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000066
ASUNTO : SP11-P-2005-000066

Vista la solicitud hecha por la abogada Gioconda Cruzado Navas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de fecha 07 de Febrero del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados IVAN RICARDO VALBUENA RANGEL, EDWIN VALBUENA RANGEL, JORGE ELIECER ESPINEL RIVERA, JAVIER ERNESTO VALBUENA RANGEL, ELQUIN MENDOZA VALBUENA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 05 de Febrero del presente año, los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Ciudad de San Antonio del Táchira, encontrándose de servicio en labores de seguridad en el Evento del Carnaval de la Frontera, en las inmediaciones de la Avenida Venezuela, a las 12:30 de la madrugada de ese mismo día, visualizaron a cinco ciudadanos que se encontraban dándose golpes a la altura del Cementerio de la mencionada Avenida, los cuales al darle la voz de alto, no acataron la misma, viéndose en la necesidad de intervenirlos policialmente, siendo trasladado a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados IVAN RICARDO VALBUENA RANGEL, EDWIN VALBUENA RANGEL, JORGE ELIECER ESPINEL RIVERA, JAVIER ERNESTO VALBUENA RANGEL, ELQUIN MENDOZA VALBUENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los imputados de autos.

Los imputados en autos se acogieron al precepto Constitucional y no desearon declarar.

Por último, la defensa expuso: “Por cuanto en actas procesales no se evidencia ningún examen medico forense, mis defendidos han manifestado a esta defensa que en ningún momento se agarraron a golpes, en consecuencia solicito la libertad sin medida de Coerción Personal, para mis defendidos, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que por el hecho antes mencionado se practicó la siguiente diligencia de investigación:

1.-Acta Policial, de fecha 05 de Enero de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones en la cual los funcionarios aprehensores, dejan constancia que siendo las 12:30 de la madrugada de ese mismo día, visualizaron a cinco ciudadanos que se encontraban dándose golpes a la altura del Cementerio de la Avenida Venezuela, los cuales al darle la voz de alto a los mismos no acataron la misma, viéndose en la necesidad de intervenirlos policialmente, siendo trasladado a la Dirección de Seguridad y Orden Público

Sin embargo, de la sóla diligencia policial antes mencionada, y que cursa en autos, al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 1 y 2, por cuanto no se encuentra demostrada la comisión del delito imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual es el de Lesiones; ni existen fundados elementos para estimar que los Ciudadanos IVAN RICARDO VALBUENA RANGEL, EDWIN VALBUENA RANGEL, JORGE ELIECER ESPINEL RIVERA, JAVIER ERNESTO VALBUENA RANGEL, ELQUIN MENDOZA VALBUENA, han sido autores o participes en la comisión del mismo, ya que del Acta Policial, no surgen elementos que den por demostrada su participación en el hecho punible imputado, y no existe examen médico Forense que demuestre tales lesiones; aunado al hecho, que dichos imputados no manifestaron nada en en la Audiencia respectiva.

Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción de los ciudadanos IVAN RICARDO VALBUENA RANGEL, EDWIN VALBUENA RANGEL, JORGE ELIECER ESPINEL RIVERA, JAVIER ERNESTO VALBUENA RANGEL, ELQUIN MENDOZA VALBUENA, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el referido delito no es flagrante, por cuanto los referidos imputados no fueron detenidos en la comisión del hecho punible alguno, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es, desestimar la aprehensión en Flagrancia de los imputados IVAN RICARDO VALBUENA RANGEL, EDWIN VALBUENA RANGEL, JORGE ELIECER ESPINEL RIVERA, JAVIER ERNESTO VALBUENA RANGEL, ELQUIN MENDOZA VALBUENA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO:SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados IVAN RICARDO VALBUENA RANGEL, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 07-09-1.984, de 20 años de edad, de profesión u oficio metalúrgica, de estado civil soltero, hijo de Luis Ernesto Valbuena (v) y Maria del Socorro (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-88.132.054, residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, contador 4-40, al lado de la bodega donde lucho; casa sin número, San Antonio Estado Táchira; EDWIN VALBUENA RANGEL, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 31-09-1.975, de 29 años de edad, de profesión u oficio friotecnia, de estado civil casado, Luis Ernesto Valbuena (v) y Maria del Socorro (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-88.191.428, residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, contador 4-40, al lado de la bodega donde lucho; casa sin número, San Antonio Estado Táchira, teléfono 7710216; JORGE ELIECER ESPINEL RIVERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Pie de Cuesta Santander, República de Colombia, nacido el día 11-10-1.984, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánico, de estado civil soltero, hijo de Marina Rivera (v) y Pablo Espinel (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-88.131.828, residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, carrera 1, casa sín número, teléfono 7716761, San Antonio Estado Táchira; JAVIER ERNESTO VALBUENA RANGEL, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el día 23-07-1.979, de 25 años de edad, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, hijo de Luis Ernesto Valbuena (v) y Maria del Socorro (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-88.191.428, residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, contador 4-40, al lado de la bodega donde lucho; casa sin número, San Antonio Estado Táchira, teléfono 7710216, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-88.194.783; ELQUIN MENDOZA VALBUENA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 24-05-1.982, de 22 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, hijo de Luis Ernesto Valbuena (v) y Maria del Socorro (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-88.191.428, residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, contador 4-40, al lado de la bodega donde lucho; casa sin número, San Antonio Estado Táchira, teléfono 7710216, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-88.194.783, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a los imputados, IVAN RICARDO VALBUENA RANGEL, EDWIN VALBUENA RANGEL, JORGE ELIECER ESPINEL RIVERA, JAVIER ERNESTO VALBUENA RANGEL, ELQUIN MENDOZA VALBUENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal; por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.