REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000065
ASUNTO : SP11-S-2005-000065


Visto el escrito suscrito por la Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, actuando como Apoderado del ciudadano JORGE ELICER CHONA SANTANDER, en donde solicita la entrega del vehículo marca: Jepp, modelo Grand Cherokee, año: 2002; color: Azul, clase Camioneta, tipo: Sport- Wagon; Serial de carrocería: 8Y4GW58NA21708489, Serial del Motor: 8 Cilindros; Placas: SAO-381; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que dieron lugar a la presente investigación, ocurrieron el día 05 de Noviembre del presente año, cuando el Funcionario Distinguido (GN) Rico Corona Yensen, adscrito al Comando de la tercera Compañía de Ureña, del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Ureña, cuando a eso de las 12:00 horas del mediodía, procedió a detener la marcha de un vehículo, procedente de Ureña, con destino a Cúcuta, República de Colombia, con las siguientes características: marca: Jepp, modelo Grand Cherokee, año: 2002; color: Azul, clase Camioneta, tipo: Sport- Wagon; Serial de carrocería: 8Y4GW58NA21708489, Serial del Motor: 8 Cilindros; Placas: SAO-381, procediendo el efectivo a solicitarle la documentación al conductor del vehículo así como los documentos de propiedad del referido vehículo, quedando identificado el conductor como: JORGE ELIECER CHONA SANTANDER, de nacionalidad Colombiana, quien posteriormente entregó al efectivo los documentos de propiedad del vehículo, enseñándole el conductor, Un certificado de Registro de Vehículo; un cerificado de circulación, un documento de compra y venta notariado, posteriormente el funcionario procede a efectuar la revisión del mencionado vehículo, observando que el mismo presenta el serial de carrocería, falso, el serial de compacto el cual presenta características no originales de la planta ensambladora, motivo por el cual el vehículo fue trasladado al estacionamiento de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras, poniéndolo a disposición del Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público

La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, dio inicio de apertura de investigación, bajo el número N° 20-F24-1074-04, por uno de los delitos previstos e la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

En el curso de la investigación se practicó experticia de seriales N° 174, folio 60 y 61, de las actas procesales, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el vehículo en estudio presenta la plaqueta identificadora del serial de carrocería del tablero numero 8Y4GW58NA21708489, es FALSA, que la plaqueta identificadota del serial de carrocería de la pedalera Número 8Y4GW58NA21708489, es FALSO, que el serial de producción de la compuerta trasera numero 08489, ALTERADO.

Así mismo se practicó experticia N° 9700-093-145; sobre un certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 3917047, y al Certificado de Circulación, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que dicho Certificado de Registro de Vehículo y el certificado de Circulación, su contenido no aparece registrado en la oficia de SETRA Caracas, ni en el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, y sus sistemas de seguridad no cumplen con los requerimientos empleados por dicha oficina para su expedición, por lo que corresponden a documentos FALSOS y de origen ILEGAL.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se debe hacer la devolución de los vehículos automotores, a quines exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas, de transito o que puedan probar sus derechos, y que además no haya presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo; también es cierto que la misma establece que el Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre ( SETRA) debe se licito y debe provenir directamente de dicho organismo quien es el encargado de expedir legalmente tales certificados, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que el vehículo solicitado presenta su certificado de Registro, así como el carnet de circulación Falso de origen ilegal, aunada esta circunstancia a la experticia efectuada a los seriales de identificación del vehículo los cuales resultaron igualmente ser falsos y alterados.

Por las razones antes expuestas, considera el Tribunal improcedente la entrega del referido vehículo, ya que quedó demostrada en las experticias efectuadas; a los documentos; que determinen la legalidad y licitud en la adquisición del mismo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. DECIDE:

NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: marca: Jepp, modelo Grand Cherokee, año: 2002; color: Azul, clase Camioneta, tipo: Sport- Wagon; Serial de carrocería: 8Y4GW58NA21708489, Serial del Motor: 8 Cilindros; Placas: SAO-381; solicitada por el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, actuando como Apoderado del ciudadano JORGE ELICER CHONA SANTANDER.


Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA