REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000023
ASUNTO : SP11-S-2005-000023

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público; por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR JOSE SALAS RUIZ Y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de Diciembre de 1999, el Ciudadano NESTOR JOSE SALAS RUIZ, siendo las ocho y media de la mañana, se disponía abrir el establecimiento Comercial denominado, ARMAS MONTAÑAS, ubicado en la Ciudad de San Antonio del Táchira, cuando de repente sintió que alguien lo encañono, y le dijo que abriera el negocio, el cual se dio cuenta por la vitrina del negocio que venían dos tipos mas, pero realmente no le pudo observar las caras, llevándose los ciudadanos, tres bultos de municiones marca WENCHESTER y otra marca MFS, calibres seis treinta y cinco y cuarenta y cinco.

En virtud de tales hechos, se practicó como diligencia de investigación la denuncia del Ciudadano NESTOR JOSE SALAS RUIZ, quien para el momento era quien abria el local comercial, la cual corre al folio cinco, en donde señala que el día 07 de Diciembre de 1999, se disponía abrir el establecimiento Comercial denominado, ARMAS MONTAÑAS, ubicado en la Ciudad de San Antonio del Táchira, cuando de repente sintió que alguien lo encañono, y le dijo que abriera el negocio, el cual se dio cuenta por la vitrina del negocio que venían dos tipos mas, pero realmente no le pudo observar las caras, llevándose los ciudadanos, tres bultos de municiones marca WENCHESTER y otra marca MFS, calibres seis treinta y cinco y cuarenta y cinco.

Sin embargo, tal hecho no puede ser atribuido a persona alguna, ya que de las actuaciones en comento, no se desprenden datos que permitan dar con la identidad del presuntos autores del delito, que a criterio de esta juzgadora encuadra o se subsume en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR JOSE SALAS RUIZ Y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, pues no existen elementos suficientes que permitan determinar la identidad de los mismos, por lo que debe ser declarada procedente la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR JOSE SALAS RUIZ Y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA