REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000005
ASUNTO : SP11-S-2005-000005


Visto el escrito interpuesto, por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogada Yolanda Elena Parada Arellano, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra Molina Peña Juan Orlando, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

El día 23 de diciembre de 1.999, se hizo presente la ciudadana Molina Peña Juan Orlando, la cual señala que en horas de la noche, personas desconocidas, en su residencia entraron a la vivienda, golpeando a su hijo y su persona, lograron llevarse dos televisores marca phillis, de 13 pulgadas, 1 equipo de sonido, un VHS.

Por tales hechos, practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia rendida por la víctima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 18 de diciembre de 1.999, inserta al folio 5, donde manifiesta que personas personas desconocidas, en su residencia entraron a la vivienda, golpeando a su hijo y su persona, lograron llevarse dos televisores marca phillis, de 13 pulgadas, 1 equipo de sonido, un VHS.
2.- Acta de investigación penal de fecha 22 de diciembre de 1.999, suscrita por el funcionario Iván Antonio Sánchez
3.- Acta de inspección ocular N° 401, de fecha 23 de diciembre de 1999, suscrita por los funcionarios Yender Daza Zambrano y Elias Carrillo Joves, practicada en el lugar de los hechos en donde se señala que no se observó ninguna evidencia de interés criminalistico.

De las evidencias antes transcritas, especialmente de la denuncia de la víctima, se desprende que se ha cometido el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 Del Código Penal.

Sin embargo, tal hecho no puede ser atribuido a persona alguna, por cuanto de las actuaciones en comento, no se desprenden datos que permitan dar con la identidad de los presuntos autores del delito hurto, por lo que debe ser declarada procedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa pedida por el Fiscal del Ministerio Público.

Por lo antes señalado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abogado Yolanda Elena Parada Arellano; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, SEGUIDA A PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de Juan Orlando Molina Peña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERA DE CONTROL


Abg. MARIFE JURADO
Secretaria