REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000035
ASUNTO : SP11-P-2005-000035

Visto el escrito, de fecha 26 de enero de 2005, presentado por la ciudadana ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que
a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, aunado al hecho de que no fueron practicadas diligencias urgentes y necesarias como son: la inspección ocular por parte de la Guardia Nacional, y que no existe entreviste alguna a posibles testigos presénciales del procedimiento, que pudieran demostrar de manera fidedigna el ilícito aduanero. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 01 de febrero de 2005, y para decidir observa:

En fecha 14 de enero de 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, siendo las 01:17 horas de la tarde, visualizaron procedente de la vía que conduce San Antonio de Táchira – San Cristóbal, un vehículo particular, con las siguientes características marca Chevrolet, color vino tinto, placas ATY-098, conducido por la ciudadana Cáceres Flores Yoseidi, el cual al serle practicada la correspondiente revisión, se pudo constatar que el mismo transportaba cuarenta y cuatro pares de suelas de goma para zapatos con un valor aproximado de cien mil bolívares procediendo a retener la referida mercancía.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cuatro, corre inserta Acta Policial, de fecha 14 de Enero de 2004, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, dejan constancia, de las circunstancias bajo cuales se produjo la retención de referida mercancía.

2.- Al folio 05, corre inserta Acta de retención de mercancía, Nº 074, de fecha 14 de Enero de 2004.

3.-Al folio catorce, corre inserta Acta de entrega de efectos retenidos, de fecha 14 de Enero de 2004, por parte de funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del Acta Policial y del Acta de Retención, que el hecho objeto del proceso si ocurrió, pues efectivamente le fue retenida a la imputado de autos, la mencionada mercancía, por una parte.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en que no fue practicada la inspección ocular por parte de la Guardia Nacional, y que no existe la entrevista de testigos que pudiera demostrar el ilícito aduanero; criterio éste que no comparte esta Juzgadora, pues si bien no existen testigos presénciales del procedimiento, consta en las actuaciones el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, también consta el acta de retención de la referida mercancía, cuyo valor probatorio sólo le corresponde analizarlo al Juez que conozca de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, el mencionado Código, establece en su artículo 198, la libertad de medios probatorios, siempre y cuando los mismos sean idóneos, por lo que mal pudiera la Representación Fiscal considerar que la intervención del los funcionarios actuantes en el Procedimiento, ni el acta de retención de la mercancía, no puedieran ser suficiente para los fundamentos de imputación; alegando por el contrario, que no fueron practicadas las diligencias necesarias y urgentes para demostrar el ilícito aduanero.

Consecuencia de lo anterior, en el presente caso no es procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo negarse el misma; ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana CACERES FLORES YOSEIDI, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, donde figura como víctima el Estado Venezolano, ya que el hecho objeto del proceso si existió.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO