REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000382
ASUNTO : SP11-P-2004-000382



Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada Defensor Publico Penal JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, actuando en representación del imputado JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN , a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° SP11-P-2004-000382, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previstos y sancionados en los artículo 104 de la Ley de Aduanas en su encabezamiento., en el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, a cordada en fecha 27-11- 2004. Este Tribunal para decidir Observa:

En fecha 27-11-2004, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia por este Tribunal de control, en el cual el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. BEN ALAXANDER SANCHEZ , presento antes este Tribunal al ciudadano JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN, de nacionalidad colombiana, natural de República de Colombia, nacido el día 29-10-1.970, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la parada calle principal casa sin número República de Colombia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previstos y sancionados en los artículo 104 de la Ley de Aduanas en su encabezamiento. Celebrada la misma el Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales , 3º, 4°, en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:

1.- Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de salida del país o cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal 3. Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, y anexos; visado por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a Un Millón Quinientos Mil bolívares, (Bs.1.500.000, oo). Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. Los cuales se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de Cien unidades Tributarias cada uno en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas por el imputado.

Por su parte , bien El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, hasta la presente fecha resulta evidenciado, que no obstante haber efectuado múltiples gestiones, el referido ciudadano no ha dado cumplimiento a este último requisito, permaneciendo el mismo privado de su libertad.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar parcialmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN, en fecha 27 de Noviembre de 2004, en cuanto a la presentación de dos fiadores, imponiéndole la obligación de presentar caución económica equivalente a treinta (50) Unidades, para lo cual se librará oficio al Banco Regional los Andes (BANFOANDES), a fin de que abra una cuenta de Ahorros a nombre del imputado, con la referida cantidad, la cual quedará bloqueada por orden y a la orden de este Tribunal; y en consecuencia, mantiene la obligación la obligación de presentarse una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo; Prohibición de salida del país o cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE UNICO: Declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la defensa y le sustituye la medida cautelar sustitutiva de la libertad , dictada por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del 2004, por la prevista por la prevista en los artículos 257 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN, anteriormente identificado,. Notifíquese a la partes, ordénese el traslado del imputado a este Despacho, a objeto de imponerlo de la presente decisión.

ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03



EL SECRETARIO,

Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNADEZ.