REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000106
ASUNTO : SP11-P-2005-000106


Vistos los escritos presentados, por el Abogado Jorge Noel Contreras Molina, y Defensor Público Penal, en su carácter de Defensor del imputado ALEXANDER HERNANDEZ, de fecha 22 de febrero, en donde solicita al Tribunal el examen y revisión de la medida de coerción que pesa en contra de su defendido, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 13 de febrero del corriente año, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, encontrándose en la sede policial del Comando de Ureña, los funcionarios policiales actuantes, dejan constancia que se hizo presente la ciudadana Sonia García Flores, en compañía de su hija Lilian Hernández de 13 años de edad, quien señaló que en su vivienda ubicada en el sector Nueva Tienditas, calle 4 casa N° 92, Ureña, Estado Táchira, se encontraba su esposo de nombre ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, en estado de ebriedad y actitud agresiva amenazándolas con un arma blanca cuchillo, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, encontrando a dicho ciudadano dentro de la vivienda, sosteniendo una bombona de gas y vociferando que iba hacer estallar la misma, lanzándola en reiteradas oportunidades contra el piso y artefactos electrodomésticos causando total destrozo en la vivienda, por lo que tuvieron que hacerse presente funcionarios del Cuerpo de Bomberos, quienes ingresaron a la vivienda y con vecinos del sector pudieron someter al mencionado ciudadano.

SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 17 de febrero del corriente año, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, por este Juzgado Tercero de Control, en la cual se calificó la aprehensión del imputado ALEXANDER HERNANDEZ, en flagrancia en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, imponiendo las siguientes condiciones:

1.-Obligación de Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

2.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.

3.-Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como consumir las mismas.

4.-Prohibición de comunicarse o acercarse con las víctimas ciudadanas María Sonia García Flores y su hija Lilian Alexandra Hernández García.

5.-Abandono inmediato del hogar común con la ciudadana María Sonia García Flores, así como la prohibición de mantener algún tipo de trato con la misma de carácter agresivo.

6.-Prestar dos (02) fiadores, con residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos:

a) Constancias de trabajo o de ingresos, con sueldo no inferior a dos millones de bolívares, (Bs.2.000.000,oo), cada uno, con la consignación de sus respectivo balance personal y anexos que demuestren suficiente capacidad económica, visados por el Colegio de Contadores, cada uno.

b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar.

c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución.

d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal.

e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y,

f) Pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
TERCERO: Invoca la defensa el principio de proporcionalidad para que se revise la medida cautelar, fundamentando su solicitud en que su imputado tiene buena conducta predilectual y no tiene recursos económicos.

CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familía, por una parte.

Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 17-02-2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento, tal como lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes señalado resulta forzoso negar la solicitud de la defensa a favor de su defendido ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 17-02-2005. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada al imputado ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, manteniendo con todos sus efectos los requisitos exigidos en la decisión de fecha 17-02-2005.

Notifíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

La Juez Tercero de Control,

Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
La Secretaria,

Abg. LUCY MARQUEZ