REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000069
ASUNTO : SP11-P-2005-000069

Visto el escrito, de fecha 15 de Febrero de 2004, presentado por la ciudadana XIOMARA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Vigesima Tercero Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Extensión San Antonio del Táchira y actuando como Defensora del ciudadano JOSE LUIS RUIZ, a quien se le sigue el asunto penal N° SP11-P-2005-000069, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 09-02-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustituiva de Libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

El fecha 05 de enero del corriente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose en la sede policial del Comando de Rubio, el funcionario Romualdo Mayorca, deja constancia que se acercaron a esa sede dos ciudadanos, identificándose uno de ellos como Oscar Alexis Jorge Pineda, quien manifestó que el hoy imputado José Luis Ruiz, había agredido a su hermano de nombre Henry Alexander Jorge Pineda, con un arma blanco (pico de botella), tratándose de dar a la fuga motivo por el cual lo capturaron y lo llevaron a ese comando policial.

En virtud de tales hechos, en fecha 09 de Febrero de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual este Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado José Luiz Ruiz, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE LUIS RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Henry Alexander Pineda, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:
1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
3.-Prohibición de comunicarse o acercarse con la víctima ciudadano Henry Alexander Pineda.
4.- Prestar dos (02) fiadores, con residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de bolívares, (Bs.1.000.000,oo), cada uno.
b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar.
c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución.
d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal.
e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y,
f) Pagar por vía de multa la cantidad de CIEN (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Lo cual se evidencia de:

1.-Con el acta policial de fecha 05 de febrero del 2005, donde el funcionario Romualdo Mayorga deja constancia de la aprehensión del imputado JOSE LUIS RUIZ, por cuanto fue presentado ante el órgano de policía por el ciudadano Oscar Alexis Jorge Pineda, quien le señaló que este ciudadano momentos antes lesionó físicamente a su hermano Henry Alexander Jorge Pineda, utilizando un pico de botella.

2.-Constancia médica expedida en la Emergencia del Hospital Padre Justo, ubicado en la localidad de Rubio, Estado Táchira, donde el medico tratante deja constancia que el paciente Jorge Henry Alexander, fue atendido en esa sala por presentar heridas contusas múltiples.

3.-Con la entrevista rendida por el ciudadano OSCAR ALEXIS JORGE PINEDA, quien señala que a su hermano Alexander Jorge Pineda, le fue causadas lesiones por el hoy imputado y en vista de ello lo llevó a la comandancia de la policía donde lo dejaron recluido.

Con la evidencia antes señaladas, observa esta Juzgadora que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al Ciudadano José Luis Ruiz, es proporcional a la gravedad del delito pues se trata del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello en aplicación del principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , decretada al Ciudadano JOSE LUIS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, con tercer grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N°V-17.493.784, hijo de Alix Ruiz (v) y Gabriel Nieto (v), residenciado en Pozo Azul, calle principal, casa sin número, Aldea Canía, vía Rubio, Estado Táchira, entrada Barrio Amarillo, diez minutos de donde queda la Escuela Canía, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Henry Alexander Pineda,solicitada por la abogada Xiomara Castro.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 09 de Febrero del presente año al imputado JOSE LUIS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, con tercer grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N°V-17.493.784, hijo de Alix Ruiz (v) y Gabriel Nieto (v), residenciado en Pozo Azul, calle principal, casa sin número, Aldea Canía, vía Rubio, Estado Táchira, entrada Barrio Amarillo, diez minutos de donde queda la Escuela Canía, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Henry Alexander Pineda, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO

JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABOG MARIFE JURADO
SECRETARIA