REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000093
ASUNTO : SP11-P-2005-000093
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM MIGUEL ROJAS SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 24 de Agosto de 1999, el ciudadano Rojas Sánchez William Miguel, presentó denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó haber dejado su vehículo marca Caribe, modelo 442, color plata y blanco, placas MEI-663, aparcado al frente del lugar donde trabaja, como a las tres de la tarde se fue a realizar diligencias, y cuando regresó como a las siete de la noche, se percató que su vehículo no estaba, lo habían hurtado.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cinco, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 24 de Agosto de 1999, presentada por el ciudadano Rojas Sánchez William Miguel, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ureña, Estado Táchira, en la cual manifestó haber dejado su vehículo marca Caribe, modelo 442, color plata y blanco, placas MEI-663, aparcado al frente del lugar donde trabaja, como a las tres de la tarde se fue a realizar diligencias, y cuando regresó como a las siete de la noche, se percató que su vehículo no estaba, lo habían hurtado.

2.- Al folio dieciséis, corre inserta Acta de Experticia, de fecha 05 de Septiembre de 1999, practicada al vehículo marca Caribe, modelo 442, color plata y blanco, placas MEI-663, el cual fue recuperado a los fines de determinar si el mismo presenta alguna alteración, dejándose constancia de que el mismo presenta los seriales de identificación en estado original.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que se encontraba previsto para la fecha en que ocurrieron lo hechos en el artícul 454 ordinal 8º del Código Penal, el cual contemplaba una pena de prisión de dos a seis años, cuyo término medio es el cuatro años de prisión, y que es la norma que se debe aplicar en el presente caso, por ser la mas favorable al imputado, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 24 de Agosto de 1999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM MIGUEL ROJAS SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL


ABOG. MARIA ARIAS
SECRETARIA