REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000107
ASUNTO : SP11-P-2005-000107


RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogado María Teresa Ochoa Hernández, de fecha 15 de Febrero del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado ULICES VELANDIA VELANDIA, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 13 de febrero del corriente año, siendo aproximadamente las cinco (5:00) horas de la tarde, los funcionarios Inspector Felix Valero, los Agentes Norberto Carriedo y Gregory Luna, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, retienen un vehículo clase Automóvil, marca Toyota, modelo COROLLA, color Verde placa SAI-66F, el cual transitaba desde la vía Capacho- San Antonio del Táchira, que era conducido por el ciudadano ULICES VELANDIA VELANDIA, y al revisar el mismo, se presume que el serial 1X20000880, es falso y al ser verificado los datos del referido vehículo en el sistema SIPOL, el mismo se encuentra solicitado, según el caso G-630.931, de fecha 25-05-2004, por el delito de ROBO, ante la delegación del Llanito, quedando detenido el prenombrado ciudadano.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ULICES VELANDIA VELANDIA, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el 323 y sancionado en el 320, del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado manifestó en la Audiencia lo siguiente:

"En primer lugar: ULICES VELANDIA VELANDIA: Soy un ciudadano que reside aquí en Venezuela y en ciudad de Valera , ahí tengo una tienda de ropa , el cual trabajo allí con un socio de nombre Giovanni Vargas , ahí somos distribuidores en toda la ciudad de Valera y algunas ciudades de de Venezuela , el motivo por el cual yo me encontraba en Caracas, haciendo un cobros de mercaría de ropa , que había distribuido unos día atrás , estando allí antes de venirme de regreso me llama un amigo llamado José Gregorio y el cual yo distingo hace mucho tiempo y esta dispuesto a venir declarar por mi el me llamo y me comento que tenía un compadre el cual que tenía un vehículo y venderlo en la frontera, le me dio el numero de teléfono del compre de le llamado Alejandro y se comunico con el medio su teléfono , el me hizo un llamada en horas de le tarde y nos pusimos de acuerdo para ver el vehículo Alejandro era de un hermano de el llamado Ricardo Araujo, que se encontraba en los Teques y fuimos a los Teques para hablar con Ricardo y el me hiciera una autorización para movilizar el vehículo hasta la frontera , todo nuestra relación por intermedio de un amigo llamado José Gregorio yo no conozco con Alejandro y Ricardo hasta en el momento que ellos me entregaron el vehículo , ningún tuve conocimiento de que estaba solicitado y como ellos me entregaron los documentos y yo lo recibí para traerlo , me hicieron la autorización llegue a Barinas el día domingo en l madrugada allí en Barinas tengo un cuñado que se llama German Gaviria y descanse y salí a la nueves de la mañana hacer unos de mercancía , de Barinas salí San Cristóbal a l 11:30 de la mañana y San Cristóbal hice unas compras para llevar a la casa y me dirigí hacia San Antonio como a la cinco de la tarde , me pidieron los de del vehículo y los entregue y ningún momento llegue a pesar que el carro tenía problemas y estaba solicitado, vehículo fue traído para hacer un negocio habiendo dejado una fotocopia de mi cédula al señor Ricardo para el momento que estuviera vendido y para que ellos me firmaran un poder para la negociación del vehículo , es todo."

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Carollyn Guerrero, quien expuso: “Me opongo a la calificación de flagrancia dado que el mi defendido no tenía conocimiento que el vehículo se encontraba solicitado y le dio lectura al artículo 9 Ley Sobre Hurto o Robo de vehículo, no hay evidencia en autos que mi defendido tenía conocimiento que el vehículo era robado, y sin bien cierto que el Ministerio Público , investigo y observa que hay un denuncia pero la misma es de un año y en cuanto el uso de documento falso y mi defendido no utilizo el documento de mala fe hacer incurrir en error al Funcionario, existe la presunción de inocencia y por ello pido que se desestime la solicitud y pido que el procedimiento se el ordinario, solicito que desestime que la privación de judicial preventiva de la libertad y para lo cual ofrezco en este acto dos fiadores ya que el mi defendido tiene residencia fija en el país, es todo”


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD


Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado pudiera tener participación en la comisión del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial de fecha 13-02-2005, la cual corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones en donde los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 13 de febrero del corriente año, siendo aproximadamente las cinco (5:00) horas de la tarde, los funcionarios Inspector Felix Valero, los Agentes Norberto Carriedo y Gregory Luna, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, retienen un vehículo clase Automóvil, marca Toyota, modelo COROLLA, color Verde placa SAI-66F, el cual transitaba desde la vía Capacho- San Antonio del Táchira, que era conducido por el ciudadano ULICES VELANDIA VELANDIA, que al revisar el mismo se presume que el serial 1X20000880, es falso y al ser verificado los datos del referido vehículo en el sistema SIIPOL, el mismo se encuentra solicitado, según el caso G-630.931 , de fecha 25-05-2004, por el delito de ROBO, ante la delegación del Llanito y por tal situación de detiene al hoy imputado quedando identificado como ULICES VELANDIA VELANDIA, Colombiano, . titular de la Cédula de identidad N° E-82.245.599, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-68, residenciado en tercera etapa, Manzana tres, Casa N° 22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander Republica de Colombia

2.- Experticia de vehículo N° 000106, de fecha 13-02-2005, donde los funcionarios que la suscriben dejan constancia que el Certificado de Registro de Vehículo es FALSO.

3.- De acta consignada en la Audiencia, por el Representante del Ministerio Público, en donde se deja constancia de la denuncia por el robo del ciudadano Rafael Hurtado, por el robo del vehículo antes identificado.


De las evidencias antes señaladas, especialmente del acta policial y del acta suscrita por el Representante del Ministerio Público, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; así mismo, de la experticia practicada al certificado de registro de vehículo, en donde se concluye que el mismo es falso, también se puede evidenciar la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falsificado, previsto en el artículo en el artículo 323 del Código Penal .

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el 323 y sancionado en el 320, del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del mismo, ya que el mismo se encontraba conduciendo el referido vehículo.

3.- Por último, existe de peligro de fuga, pues el imputado es de nacionalidad colombiana, no tiene arraigo en el país, y del daño causado, pues se trata de un vehículo robado.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ULICES VELANDIA VELANDIA.

Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues el imputado se encontraba codunciendo el vehículo proveniente de robo , estando lleno con ello los extremos que exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario y así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ULICES VELANDIA VELANDIA, Colombiano, . titular de la Cédula de identidad N° E-82.245.599, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-68, residenciado en tercera etapa, Manzana tres, Casa N° 22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander Republica de Colombia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el 323 y sancionado en el 320, del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, del imputado ULICES VELANDIA VELANDIA, Colombiano, titular de la Cédula de identidad N° E-82.245.599, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-68, residenciado en tercera etapa, Manzana tres, Casa N° 22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander Republica de Colombia; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el 323 y sancionado en el 320, del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Registrese y dejese copia en el archivo del Tribunal. vencido en lapso de Ley se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo a que haya lugar.



DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO DE SALA