REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000076
ASUNTO : SP11-P-2005-000076


Visto el escrito suscrito por la abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de defensora Pública del imputado JOSE SANTIAGO ESTRADA MUÑOZ, DIXON CAMACHO GULLEN Y ROBERT ENRIQUE DURAN PORRAS, donde solicita la revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de sus defendidos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

En fecha 11 DE Febrero DE 2.005, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JOSE SANTIAGO ESTRADA, y ROBERTH ENRIQUE DURAN PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 8 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado DIXON CAMACHO GUILLEN; por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 8 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. , por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de:

1.- Al folio Nº 7, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 09-02-2.005, en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha, aproximadamente a la 1:30 minutos de la madrugada, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público de esta Ciudad, encontrándose de servicio, en la Redoma del Cementerio de la Población de San Antonio del Táchira, cuando recibieron instrucciones que se trasladaran al Hospital Samuel Darío Maldonado, y verificaran sobre una persona que había ingresado herida por arma blanca, inquisición que constataron al ser informados de que un adolescente había ingresado por emergencia, luego de ser agredido por un grupo de personas que intentaron quitarle sus pertenencias, en la cercanía de la Farmacia Virgen del Carmen, sujetos que se habían ido por la vía que conduce al aeropuerto, procediendo los efectivos policiales a su persecución logrando visualizar a la altura del barrio Garrochal, a un grupo de sujetos que al ver la unidad, trataron de huir por una zona boscosa, los efectivos dan voz de alto y logran capturar a tres adultos, los cuales se presentan en la audiencia como imputados, del resultado de las inspecciones efectuadas a los ciudadanos los funcionarios dejan constancia que al imputado Dixon Camacho Guillen, se le localizo en un bolsillo del pantalón un envoltorio elaborado en plástico transparente, contentivo en su interior de fragmentos vegetales, (marihuana) y un arma blanca (navaja).

2.- Al folio Nº 12, corre inserta Prueba de certeza de la Sustancia incautada, donde dio como resultado ser positivo para Marihuana (Cannabis Sativa L.).

3.- Al folio N°13 de las actuaciones, corre inserta denuncia interpuesta por el adolescente Edición Samuel Parada Méndez, quien en compañía de su señora Madre expone entre otras cosas lo siguiente: “ Yo me fui a acompañar a la señora Teresa a la farmacia quien me dijo que la acompañara a comprar una medicinas para su hijo que lo habían apuñalado en el boulevard de la avenida, Venezuela, cuando llegamos a la farmacia llegaron como unas diez personas, y me dijeron que les entregara la cartera pero como yo les dije que no me dieron una puñalada en la espalda, y me dejaron tirado en el piso en eso pasaba una ambulancia y la señora Teresa llamo y me montaron de ahí en adelante no supe nada hasta que me desperté y me encontraba en el Hospital Samuel Darío Maldonado.

4.- Corre inserta igualmente al folio 14 de las actuaciones, Reconocimiento N° 9700-062-030, efectuada a un utensilio de uso domestico, del comúnmente denominado navaja, y a una prenda de vestir, de la comúnmente denominada franela, de las cuales se concluye: se trata de Una (01) Navaja, la cual tiene su propio uso natural y especifica, con referida arma blanca utilizada atípicamente, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, ello dependiendo de la región anatómica comprendida y con la fuerza a la que puede ser empleada.

5.- Igualmente el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consigna ante el tribunal informe Médico de la victima Ciudadano Edixon Samuel Parada, suscrito por el Doctor John Elias Mora Perez, el cual diagnostica al adolescente HERIDA EN REGION ESCAPULAR.

De las anteriores evidencias, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados JOSE SANTIAGO ESTRADA MUÑOZ, DIXON CAMACHO GUILLEN Y ROBERT ENRIQUE DURAN PORRAS, es proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable, pues se trata del delitos ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS todo ello en aplicación del Principio consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal;.

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actuaciones que cursan en este Despacho, se evidencia que no han variado las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Coerción Personal, por lo que procedente es negar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a los imputados JOSE SANTIAGO ESTRADA MUÑOZ, DIXON CAMACHO GUILLEN Y ROBERT ENRIQUE DURAN PORRAS, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada a imputados JOSE SANTIAGO ESTRADA MUÑOZ, DIXON CAMACHO GUILLEN Y ROBERT ENRIQUE DURAN PORRAS, solicitada por su defensora abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 26-07-2004, a los imputados JOSE SANTIAGO ESTRADA MUÑOZ, DIXON CAMACHO GUILLEN Y ROBERT ENRIQUE DURAN PORRAS, ampliamente identificado, en la actas que anteceden, por los razonamientos supra mencionados. Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal..


DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO