REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000389
ASUNTO : SP11-P-2004-000389

Vistos los escritos interpuestos por el ciudadano Rafael Enrique Figueroa Gómez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Ana María Ponce, representante legal de la empresa "PONCE & BENZO SUCR; C.A", que corren insertos a los folios 280 al 282, 292 y 293, 298 y 299, 307 y 308, en donde solicita la entrega del detergente en polvo que fue incautado en la presente causa, este Tribunal revisadas las actuaciones que cursan en autos, observa que al folio 317, corre inserta acta de entrega del detergente al mencionado solicitante, por lo que con respecto a las referiedas solicitudes, este Tribunal NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

En lo que respecta a la solicitud que corre inserta a los folios 323 al 328, en donde solicita se tramite la incidencia prevista en el artículo 607, del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánco Procesal Penal, a los fines de determinar que la cantidad de detergente a reclamar son 350 pacas y no 50, y que se ha perdido el detergente incautado, este Tribunal para decidir observa:

Que el referido artículo 312 del Código, señala que las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, y el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de autos la cantidad de detergente incautado en el presente asunto, esta señalado tanto en el acta de investigación penal, de fecha 30 de noviembre de 2.004, como en avalúo real N° 009, de fecha 13 de enero del corriente año, que corre a los folios 314 y 315 de las actuaciones, señalandose en ambas actas que la cantidad de detergente es cincuenta (50) bultos.

Asímismo, se observa que el Representante del Ministerio Público, en acta que corre al folio 17 de las actuaciones, acordo la entrega del mencionado detergente; por lo que considera el Tribunal que en el presente caso, es improcedente tramitar dicha incidencia, en razón de que ya fue acordada la entrega de la mercancía incautada segun el acta de investigación penal; por una parte.

Por otra parte, de la lectura del escrito observa esta Juzgadora que los hechos señalados por el solicitante, referentes a un faltante en el detergente que se incautó en el procedimiento, pudiera encuadrarse o subsumirse en un tipo penal, por lo que mal pudiera abrirse una incidencia para tratar de determinar la comisión de tal hecho punible por ante este Tribunal, subvirtiendo el proceso; pues tal atribución o competencia le corresponde al Representante del Ministerio Público, quien es el que tiene el deber de investigar a través del procedimiento legalmente establecido para ello.

Por las razones antes expuestas, ese TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el ciudadano Rafael Enrique Figueroa, POR IMPROCEDENTE.

Notifiquese a las parte, registrese y dejése copia de la decisión para el archivo del Tribunal, remitase copia certificada del escrito que corre al folio 323 al 328, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines legales conducentes.



DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL


ABOG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO