REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000058
ASUNTO : SP11-P-2005-000058
Vista la solicitud formulada por la abogada Ana Yngrid Chacon Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en esta misma fecha, donde requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano URIEL ACEVEDO CACERES, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que le fue atribuido no se perpetró, este Tribunal para decidir observa:
El día 10 de Febrero del año 2003, la Ciudadana ZAIDA Teresa Delgado Duarte, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Rubio, manifestando entre otras cosas las siguientes: “ Vengo a denunciar a mi concubino llamado Uriel Acevedo Cáceres, quien en varias veces violo a mi hija Jessica Andrea Acevedo, Delgado, de 12 años de edad, teniendo conocimiento de esto el dia Domingo 09 de Febrero del 2003, cuando mi hija Maryeli Viviana de 16 años de edad, quien había sido violada por mi concubino quien es su padrastro, yo supe el problema cuando mi hija Maryeli se fue de la casa y en esa oportunidad mi hija no dejó que denunciara a mi concubino debido a que mis otras niñas lo querían mucho, pero esto no lo voy a callar porque ya me perjudico a mi otra niña menor.
Por tal hecho se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Inspección N° 064, DE FECHA 10 DE Febrero del 2003, suscrita por el detective JESUS ANTONIO ZAMBRANO, y el agente JAIRO ZENON AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Rubio, practicada a una vivienda marcada sin número, propiedad de la Ciudadana DELGADO DUARTE ZAIDA TERESA, donde entre otras cosas los funcionarios manifiestan lo siguiente: “ resulto ser un lugar cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, correspondiente a una vivienda familiar, constituida por paredes de bloques, sin frisar, no se observaron signos de violencia ni de interés criminalistico.
2.- Acta de investigación Penal de fecha 10 de Febrero del año 2003, entrevista realizada a la adolescente YESIKA ANDREA DELGADO; quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “ eso fue aproximadamente el mes de Noviembre del año pasado, cuando mi mamá se fue a buscar a mi hermana Maryeli Viviana Villada Delgado, a Barinas, ya que ella se había ido de la casa, duró una semana, y en esa semana se quedó mi papá Uriel Acevedo Cáceres, cuidando de nosotras y un día nosotros nos acostamos, y en eso mi papá me llamo y me pregunto que cuanto se iba a tardar mi mamá yo le dije que no sabia esa misma noche empezó a tocarme por el cuello, y siguió por los senos y yo le dije que se quedará quieto y el me decía que lo que decía mi hermana Mayerli era mentira, y yo me iba a costar y me dijo espere un momentito, comenzó a tocarme de nuevo, y me decía que yo estaba creciendo y que ya estaba grande, me agarró de la mano y me llevó al cuarto de él y me siguió tocando, y le dije que me dejara quieta y el me dijo que estaba bien, y paso otro día y el llego todo bravo porque mi mamá no llegaba, mis hermanitos estaban durmiendo y me dijo que me dejara tocar de él y yo le dije que no, el estaba borracho, entonces me agarro y me tiro y comenzó a besarme en la boca y en la cara, entonces yo le dije que no me hiciera eso, y el me dijo que si ya me había desarrollado y yo le dije que no y el me dijo venga para ver si la tiene grande o pequeña, entonces el empezó a bajarse los pantalones y se sacó el pene y empezó a movérselo y me decía que si yo la tenia grande, y me alzó la falda y me restregó el pene en la vagina, en eso volvió mi mamá y me amenazó me dijo que si decía algo iba a abrir las bombonas e iba a quemar la casa y a mi me dio miedo y no le dije nada a mi mamá..
3.- Reconocimiento Medico N° 068 DE FECHA 12 de Febrero del 2003, practicado a la víctima YESSICA ANDREA ACEVEDO DELGADO, suscrito por la Medico Forense MARIA ISABEL HUNG, donde concluye Laceración Antigua del Himen.
4.- Reconocimiento Medico N° 070 DE FECHA 13 DE Febrero del 2003, practicado a MARYELI VIVIANA VILLADA DELGADO, donde se concluye: Desfloración Antigua Ano sin lesiones.
5.- En fecha 24 de Septiembre del 2004, la Ciudadana DELGADO DUARTE SAIDA TERESA, compareció al despacho Fiscal y expuso: Yo quiero señalar que lo que denuncie en a el año 2003, referido a que mi esposo acosaba sexualmente a mis hijas eso fue mentira, yo los enfrente a los tres y ellas dijeron que inventaron eso para que el mismo se fuera de la casa ya que el me pegaba mucho, mi hija grande que se llama Maryeli que ya no vive en la casa y no se donde esta, y mi hija Yesisca Andrea, me dijo que habían inventado eso porque Mayerli estaba embarazada y sabían que mi esposo la iba a correr de la cas por eso inventaron eso.
6.- En fecha 24 de Septiembre del 2004, la adolescente Acevedo Delgado Yesica, comparece al despacho fiscal y expone: Yo quiero manifestar que la denuncia que se coloco respecto a que mi papá Uriel Acevedo Cáceres, abusaba de mi eran mentiras porque mi hermana la mayor que se llama Viviana, quien ya no vive con nosotros y no sabemos donde esta, me dijo que dijera que mi papá abusaba de mi y de ella, para que ella pudiera quedarse en la casa, porque mi papá la iba a sacar si se llega a enterar que ella esta embarazada, entonces nosotros fuimos y le dijimos a mi mamá que mi papá nos hacia muchas cosas, quiero dejar claro que mi papá nunca me tocó ni intentó abusar de mi ni de mis hermanas.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que existe contradicción en las declaraciones tanto de la denunciante, como de la víctima; pues señalan en principio que el imputado de autos abuso sexualmente de la ciudadana Yesica Acevedo, y posteriormente declaran lo contrario.
Lo anterio, aunado al hecho que del reconocimiento médico legal se desprende que hubo desfloración antigua, no da suficientes elementos a esta Juzgadora para considerar que el hecho punible no exisitió, debiendo debatirse a criterio de quien decide tal solicitud en juicio oral y público, pues se trata de una cuestión de fondo; no siendo en consecuencia procedente decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pues tal hecho por su naturaleza debe debatirse en la Audiencia oral, de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
NIEGA DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano URIEL ACEVEDO CACERES, portador de la cedula de extranjero N° 81.896.793, solicitada por el Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al Fiscal Superior a fin de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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