REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000077
ASUNTO : SP11-P-2005-000077

Vista la solicitud hecha por la abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 10 de Febrero del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado BENCI GARCIA ROMERO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 09 de Febrero del presente año, los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Ciudad de San Antonio del Táchira, encontrándose de servicio en labores de seguridad en el Evento del Carnaval de la Frontera, en las inmediaciones de la avenida Venezuela, en la unidad de P-621, siendo las 11:30 de la noche de ese mismo día, detuvieron a un Ciudadano que se encontraba en bastante estado de ebriedad, ya que el mismo había golpeado a una adolescente y se encontraba fomentando escándalos en la vía pública,.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado BENCI GARCIA ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Libertad Plena, al imputado de autos.

El imputado en autos se acogió al precepto Constitucional y no deseó declarar.

Por último, la defensa expuso: “Ciudadana Juez igualmente me acojo a los solicitado por la Representante Fiscal y solicito la Libertad Plena para mi defendido, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Por el hecho antes narrado, se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Acta Policial, de fecha 09 de Febrero de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 02 de las actuaciones en la cual los funcionarios aprehensores, dejan constancia que siendo las 11:30 de la noche de ese mismo día, detuvieron a un Ciudadano que se encontraba en bastante estado de ebriedad, ya que el mismo había golpeado a una adolescente y se encontraba fomentando escándalos en la vía pública.

2.- Entrevista de fecha 09 de Febrero del 2005, la cual corre inserta al folio 05 de las actuaciones efectuada a la Ciudadana Yugly Rodríguez Maldonado, quien en compañía de su Madre de la Ciudadana Casilda Maldonado de Rodríguez, entre otras cosas expone: “ Vengo a denunciar al Ciudadano Benci García, ya que el día martes, me encontraba en compañía de mi mamá en la redoma del cementerio en el boulevard, del carnaval, cuando de repente el ciudadano lanzo una lata de cerveza llena en contra mía y me pego en el estomago y caí al piso, y llame a mi mamá y en ese momento llego la policía y se lo llevaron preso.

3.- Examen médico Forense practicado a la adolescente Yugly Rodríguez Maldonado, al cual informa sin lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal.

Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, especialmente el informe suscrito por el médico forense a la víctima, se evidencia que la misma no sufrió ninguna lesión, por lo que considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 1°, ya que no esta demostrada la comisión de hecho punible alguno; por parte del Ciudadano BENCI GARCIA ROMERO.

Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción del ciudadano BENCI GARCIA ROMERO, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, considera esta Juzgadora que en el presente caso el imputado de autos, no fue detenido en la comisión del hecho punible alguno, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es, desestimar la aprehensión en Flagrancia del imputado BENCI GARCIA ROMERO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BENCI GARCIA ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira nacido el día 16-03-1.963, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Gonzalo García Jiménez y Venilde Romero de García, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.135.323, residenciado en calle 0A N° 7-29, barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al imputado, BENCI GARCIA ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boletas de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.




DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.