REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000076
ASUNTO : SP11-P-2005-000076

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Maldonado, Fiscal Vigesimo Primero del Ministerio Público.

IMPUTADOS: JOSE SANTIAGO ESTRADA, ROBERTH ENRIQUE DURAN PORRAS Y DIXON CAMACHO GUILLEN

DEFENSOR: Abg. Isley Morales

DELITOS: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 8 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DE LOS HECHOS:

El día nueve de febrero del presente año, aproximadamente a la 1:30 minutos de la madrugada, funcionarios adscritos aa la Dirección de Seguridad y orden Público de esta Ciudad, encontrándose de servicio, en la Redoma del Cementerio de la Población de San Antonio del Táchira, cuando recibieron instrucciones que se trasladaran al Hospital Samuel Darío Maldonado, y verificaran sobre una persona que había ingresado herida por arma blanca, inquisición que constataron al ser informados de que un adolescente había ingresado por emergencia, luego de ser agredido por un grupo de personas que intentaron quitarle sus pertenencias, en la cercanía de la Farmacia Virgen del Carmen, sujetos que se habían ido por la vía que conduce al aeropuerto, procediendo los efectivos policiales a su persecución logrando visualizar a la altura del barrio Garrochal, a un grupo de sujetos que al ver la unidad, trataron de huir por una zona boscosa, los efectivos dan voz de alto y logran capturar a tres adultos, los cuales se presentan en la audiencia como imputados, del resultado de las inspecciones efectuadas a los ciudadanos los funcionarios dejan constancia que al imputado Dixon Camacho Guillen, se le localizo en un bolsillo del pantalón un envoltorio elaborado en plástico transparente, contentivo en su interior de fragmentos vegetales, (marihuana) y un arma blanca (navaja).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE SANTIAGO ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, quien dice ser mayor de edad; sin Cedula de identidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de Febrero de 1985, hijo de Ana Maria Muños Estrada, de profesión u oficio espongador, de estado civil soltero, residenciado en Palotal, parte alta, vía el tanque, barrio Juan de Dios Muños, casa de madera de color verde, San Antonio Estado Táchira, y ROBERTH ENRIQUE DURAN PORRAS, de nacionalidad Venezolano, quien dice ser mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° V.- 18. 969.877, de 18 años de edad, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1986, hijo de Carmen Porras Jaime y Jorge Enrique Duran Gómez; de profesión u oficio Marroquinería, de estado civil soltero, residenciado en Palotal, vereda 7 Los Carrillos, barrio José Félix Ribas, sector los cujicitos; N° 7-14; San Antonio Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 8 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONANLES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, quien dice ser mayor de edad; Cedula de identidad N° 16.694.978, de 19 años de edad, nacido en fecha 13 de Abril de 1985, hijo de Leydi Judith Guillen Astidias, y Ramón Camacho; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Palotal Parte baja, vereda 7 sector los cujisitos, barrio José Antonio Félix Ribas, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 8 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONANLES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.

Por su parte, los referidos imputados señalaron en la Audiencia lo siguiente: “JOSE SANTIAGO ESTRADA: “ Nosotros nos vinimos los tres de la casa a la siete de la noche, nos fuimos para la ultima miniteca, estábamos tomando aguardiente, a lo que se termino el baile nos devolvimos los tres, nos fuimos a pie porque no teníamos para el pasaje iba bajando bastante gente, cuando íbamos en garrochal nos agarro una patrulla de la policía y uno de los policías me trato mal y me pego, me fracturo la cabeza, me subí a la patrulla, y nos requisaron y no nos encontraron nada, es todo”. El imputado ROBERTH ENRIQUE DURAN PORRAS , señalo “ Nosotros veníamos de la casa, como a las siete de la noche, íbamos para la miniteca que queda en la P.T.J, nos fuimos para la casa y como no teníamos para el pasaje nos fuimos caminando y llegando a Garrochal llegó la patrulla y nos agarraron presos ahí, nos dijeron ratas montéense ahí a la camioneta y después nos trajeron para la casilla policial, y después nos esculcaron y nos consiguieron nada y después fueron a la patrulla y sacaron una chaqueta los policía, y mostraron una bolsita de marihuana y una navaja y dijeron que era del chamo que esta aquí con nosotros Nixon Camacho; es todo. Y el imputado DIXON CAMACHO GUILLEN,señalando que Iba bajando con mis amigos íbamos por ahí por garrochal, iba bajando bastante gente de tienditas y Ureña, entonces llegaron los Tombos y todos salieron a correr y a mi me agarraron y me golpearon, me decían que me iban a embala ratas, lo de la marihuana es mía si porque soy consumidor y lo de la franela blanca la sangre es porque yo se la preste al amigo mío que estaba escalabrado; es todo.

Por su parte la abogada Defensora expone: “ Ciudadana Juez oída como han sido las declaraciones de mi defendido y analizadas las actas, la defensa pasa a exponer lo siguiente: “ De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, no están llenos los extremos en cuanto al delito de Posesión de Estupefacientes al imputado Dixon Camacho Guillen, nos están llenas las circunstancias establecidas en el mismo, la experticia firmada por la experta Sofía Carrasquero es de siete gramos, solicita la defensa un examen Psiquiátrico, correspondiente, en cuanto al delito de Porte Ilícito tampoco se encuentran llenos los extremos del articulo 248, se desprende de la experticia que el arma tiene una navaja puntiaguda y de seis centímetros, solicito la desestimación en cuanto a esos delitos, en el delito de Robo Agravado, deja a su sapiente criterio la calificación de flagrancia, en cuanto a ese delito solicito al Fiscal del Ministerio Público un reconocimiento en rueda de individuos lo cual lo hará por vía escrita, me adhiero a la Representación Fiscal en cuanto al procedimiento Ordinario, igualmente mis defendidos tienen un domicilio en la Ciudad de San Antonio del Táchira, específicamente en palotal, no existe suficientes indicios y en consecuencia solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de mis defendidos, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 8 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONANLES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se desprende de:

1.- Al folio Nº 7, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 09-02-2.005, en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha, aproximadamente a la 1:30 minutos de la madrugada, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público de esta Ciudad, encontrándose de servicio, en la Redoma del Cementerio de la Población de San Antonio del Táchira, cuando recibieron instrucciones que se trasladaran al Hospital Samuel Darío Maldonado, y verificaran sobre una persona que había ingresado herida por arma blanca, inquisición que constataron al ser informados de que un adolescente había ingresado por emergencia, luego de ser agredido por un grupo de personas que intentaron quitarle sus pertenencias, en la cercanía de la Farmacia Virgen del Carmen, sujetos que se habían ido por la vía que conduce al aeropuerto, procediendo los efectivos policiales a su persecución logrando visualizar a la altura del barrio Garrochal, a un grupo de sujetos que al ver la unidad, trataron de huir por una zona boscosa, los efectivos dan voz de alto y logran capturar a tres adultos, los cuales se presentan en la audiencia como imputados, del resultado de las inspecciones efectuadas a los ciudadanos los funcionarios dejan constancia que al imputado Dixon Camacho Guillen, se le localizo en un bolsillo del pantalón un envoltorio elaborado en plástico transparente, contentivo en su interior de fragmentos vegetales, (marihuana) y un arma blanca (navaja).

2.- Al folio Nº 12, corre inserta Prueba de certeza de la Sustancia incautada, donde dio como resultado ser positivo para Marihuana (Cannabis Sativa L.).

3.- Al folio N°13 de las actuaciones, corre inserta denuncia interpuesta por el adolescente Edición Samuel Parada Méndez, quien en compañía de su señora Madre expone entre otras cosas lo siguiente: “ Yo me fui a acompañar a la señora Teresa a la farmacia quien me dijo que la acompañara a comprar una medicinas para su hijo que lo habían apuñalado en el boulevard de la avenida, Venezuela, cuando llegamos a la farmacia llegaron como unas diez personas, y me dijeron que les entregara la cartera pero como yo les dije que no me dieron una puñalada en la espalda, y me dejaron tirado en el piso en eso pasaba una ambulancia y la señora Teresa llamo y me montaron de ahí en adelante no supe nada hasta que me desperté y me encontraba en el Hospital Samuel Darío Maldonado.

4.- Corre inserta igualmente al folio 14 de las actuaciones, Reconocimiento N° 9700-062-030, efectuada a un utensilio de uso domestico, del comúnmente denominado navaja, y a una prenda de vestir, de la comúnmente denominada franela, de las cuales se concluye: se trata de Una (01) Navaja, la cual tiene su propio uso natural y especifica, con referida arma blanca utilizada atípicamente, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, ello dependiendo de la región anatómica comprendida y con la fuerza a la que puede ser empleada.

5.- Igualmente el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consigna ante el tribunal informe Médico de la victima Ciudadano Edixon Samuel Parada, suscrito por el Doctor John Elias Mora Perez, el cual diagnostica al adolescente HERIDA EN REGION ESCAPULAR.

Se puede concluir que evidentemente estamos en presencia en la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 8 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que los imputados de JOSE SANTIAGO ESTRADA, y ROBERTH ENRIQUE DURAN PORRAS, tienen participación en los dos primeros mencionados delitos, y el coimputado DIXON CAMACHO GUILLEN,tiene participación en todos los delitos arriba mencionados.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE SANTIAGO ESTRADA, ROBERTH ENRIQUE DURAN PORRAS, Y DIXON CAMACHO GUILLEN por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 8 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONANLES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en autos tienen un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los mismos fueron detenidos a pocos metros del lugar donde se cometió el hecho, y con un arma blanca, asi como con la presunta droga.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso.

Así mismo, concluye esta Juzgadora la aprehensión de los ciudadanos JOSE SANTIAGO ESTRADA, ROBERTH ENRIQUE DURAN PORRAS,y DIXON CAMACHO GUILLEN es flagrante, pues los mismos fueron encontrados cerca de lugar de los hechos, a poco de haberse cometido los mismos, y con el arma presuntamente usada para su comisión, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE SANTIAGO ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, quien dice ser mayor de edad; sin Cedula de identidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de Febrero de 1985, hijo de Ana Maria Muños Estrada, de profesión u oficio espongador, de estado civil soltero, residenciado en Palotal, parte alta, vía el tanque, barrio Juan de Dios Muños, casa de madera de color verde, San Antonio Estado Táchira, y ROBERTH ENRIQUE DURAN PORRAS, de nacionalidad Venezolano, quien dice ser mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° V.- 18. 969.877, de 18 años de edad, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1986, hijo de Carmen Porras Jaime y Jorge Enrique Duran Gómez; de profesión u oficio Marroquinería, de estado civil soltero, residenciado en Palotal, vereda 7 Los Carrillos, barrio José Félix Ribas, sector los cujicitos; N° 7-14; San Antonio Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 8 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, quien dice ser mayor de edad; Cedula de identidad N° 16.694.978, de 19 años de edad, nacido en fecha 13 de Abril de 1985, hijo de Leydi Judith Guillen Astidias, y Ramón Camacho; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Palotal Parte baja, vereda 7 sector los cujisitos, barrio José Antonio Félix Ribas, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 8 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JOSE SANTIAGO ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, quien dice ser mayor de edad; sin Cedula de identidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de Febrero de 1985, hijo de Ana Maria Muños Estrada, de profesión u oficio espongador, de estado civil soltero, residenciado en Palotal, parte alta, vía el tanque, barrio Juan de Dios Muños, casa de madera de color verde, San Antonio Estado Táchira, y ROBERTH ENRIQUE DURAN PORRAS, de nacionalidad Venezolano, quien dice ser mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° V.- 18. 969.877, de 18 años de edad, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1986, hijo de Carmen Porras Jaime y Jorge Enrique Duran Gómez; de profesión u oficio Marroquinería, de estado civil soltero, residenciado en Palotal, vereda 7 Los Carrillos, barrio José Félix Ribas, sector los cujicitos; N° 7-14; San Antonio Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 8 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONANLES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su participación la coautores; y el imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, quien dice ser mayor de edad; Cedula de identidad N° 16.694.978, de 19 años de edad, nacido en fecha 13 de Abril de 1985, hijo de Leydi Judith Guillen Astidias, y Ramón Camacho; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Palotal Parte baja, vereda 7 sector los cujisitos, barrio José Antonio Félix Ribas, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 8 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su participación la de coautor, y como autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código .

CUARTO: Se acuerda fijar AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE DROGA para el día 15 de Febrero a las 09:00 de la mañana, ordenándose librar oficio a la DIRSOP a los fines de trasladar la sustancia incautad, y ordenándose el traslado de los imputados para la realización del acto. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Encarcelación a los imputados.







Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.