REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000032
ASUNTO : SJ11-P-2000-000032


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Quinta Penal de la Extensión San Antonio del Táchira, ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE ALFREDO OROZCO, en donde solicita se decida sobre la necesidad del mantenimiento de LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta a su defendido por este Juzgado, en virtud de que han pasado cuatro años sin que al referido ciudadano se le haya efectuado juicio oral y público, solicitud que fundamenta en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 02 de diciembre de 2000, este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado José Alfredo Orozco, por la comisión del delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la obligación de presentarse periódicamente por ante este Despacho, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro (04) años, desde la fecha en la cual se le decretó dicha Medida.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de un año”.

Así mismo, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“ ...Cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de detenida por mas de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida mas tiempo aun.

Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se le prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, las fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo”. (Pagina 264).

De lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que por cuanto el referido imputado se encuentra bajo medida de coerción personal, sin que el proceso haya concluido, luego de trascurridos mas de dos años; se hace procedente en consecuencia, hacer cesar la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del imputado José Alfredo Orozco, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: HACE CESAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del imputado JOSE ALFREDO OROZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.463.730, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. LUCY MARQUEZ
SECRETARIA DE CONTROL