| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000099
ASUNTO : SP11-P-2005-000099

Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de once(11) folios útiles, recibido en este despacho el 17 de febrero de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2005-000099, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

DESCONOCIDOS

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 06 de noviembre de 1999, el ciudadano, LIZARAZO RODRIGUEZ JOSE EDUVIGIS, interpuso denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, Seccional San Antonio del Táchira, en la cual señaló que ese día, a eso de la 3:00 de la mañana, había dejado su vehículo clase automóvil, año 1979, color azul, placas LAE-001, Chrysler Lebaron. Frente a donde se acostó a dormir y cuando despertó a eso de las cuatro de la mañana se habían robado el vehículo.
El 09 de noviembre de 1999, a pesar que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, aperturó la investigación y ordenó se practicaran todas las diligencias tendientes a investigar, hacer constar la comisión de un delito y que se determinara la responsabilidad de los autores, solo consta en autos acta de investigación policial en la que se deja constancia que el ciudadano LIZARAZO RODRIGUEZ JOSE EDUVIGIS, se presentó e informó que había recuperado en Villa del Rosario, República de Colombia, el vehículo que había denunciado como robado.
Al folio 8 corre inserta INSPECCION OCULAR Nº 682 de fecha 23 de noviembre de 1999, practicada en el sitio del suceso.
Al folio 9 corre inserto EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR S/Nº de fecha 23 de noviembre de 1999, practicada al vehículo recuperado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal a fin de resolver sobre la petición hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: La representante del Ministerio Público al fundamentar la solicitud de sobreseimiento lo hace basado en el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, es decir, 06 de noviembre de 1999 a la fecha de elaboración de su escrito, 31 de enero de 2005, el cual es de 5 años, 2 meses y 25 días, razón por la cual, según su criterio, ha operado la prescripción extraordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código penal venezolano.
En consecuencia, por cuanto en autos se encuentra plenamente probada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, LIZARAZO RODRIGUEZ JOSE EDUVIGES, y cuya acción para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, es la razón por la que este Juzgador conforme a lo previsto en los artículo 48 numeral 8 en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal penal, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 Numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Táchira.



ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA